REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 16 de Enero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-002336
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , en fecha 28-11-2.005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JAIRO LEÓN SÁNCHEZ JUÁREZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 20-11-1953, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.026.214 , de profesión u oficio chofer, hijo de María Suárez y Natanael Sánchez, residenciado en Barrio Sorocaima II calle 24 de Julio, casa N° 3, Turmero, Estado Aragua ; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el 84, ordinal 1° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; así como las penas accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem ; es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
JAIRO LEÓN SÁNCHEZ JUÁREZ, fue detenido el 01 de Agosto de 2005, hasta el 28 de Noviembre del 2.005, que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que solo estuvo detenido TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DIAS, que los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo o se le acuerde la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Penado, a tal efecto líbrese boleta de citación. Igualmente notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luis Augusto González
La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo