REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 30 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2005-001903
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente ejecución de la sentencia dictada por el Juez de Control N° 02 en fecha 20-09-05, mediante la cual se condenó al ciudadano NÉSTOR JAVIER TORO ROMÁN venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.819.203, a sufrir una pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los DELITOS DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y FALSA ATESTACIÓN PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal en virtud de haber Admitido los Hechos el Acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta una rebaja de pena, y se condenó al imputado igualmente al pago de las penas accesorias de conformidad con el artículo 13 del Código Penal y fue exonerado del pago de las costas procesales.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El ciudadano NÉSTOR JAVIER TORO ROMÁN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.819.203, fue detenido el 28 de junio del 2005, por lo cual ha estado detenido hasta el día de hoy, SIETE (07) MESES, y DOS (02) DÍAS; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DÍAS, culminando su pena el día 28.02.2.009. El acusado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, al cumplir la mitad (1/2) de la pena; Régimen Abierto una vez cumplida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta; Libertad Condicional cumplido que hayan sido dos tercios (2/3) de la pena; y Confinamiento al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena, excepto que con antelación redima la pena con el estudio y/o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 493, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado no podrá obtener el beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, con fundamento a lo dispuesto en la última parte del artículo 494 ejusdem.
Se fija como lugar de reclusión del Penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así ejecutada la indicada sentencia dictada por el Juez de Control N° 02 en fecha 20-09-05.
Fíjese Audiencia de Imposición para el día 06.02.2006 en el Internado Judicial Carabobo. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil seis (2006).
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público y a su defensa.
La Juez de Ejecución Nº 3.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

ASUNTO: GP01-P-2005-001903