REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 23 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO: GK01-P-2003-000007
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de laSentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 6º, en fecha 30.11.2005, mediante la cual se condenó al Acusado DARWIN JOSÉ NOGUERA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.069.663 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 1, 2 3 y 8 del artículo 6 ejusdem, asimismo se le condenó a las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 ejusdem y al pago de las costas procesales.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El Acusado DARWIN JOSÉ NOGUERA PRIMERA, fue detenido el 03 de agosto del año 2002, por lo cual ha estado detenido, hasta el día de hoy, por espacio de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, que los cumplirá el día 03 DE AGOSTO DE 2011.
El penado podrán solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena, de Trabajo fuera del Establecimiento, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena; Régimen Abierto, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena; Libertad Condicional, cumplidas dos terceras (2/3) de la pena, y Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, 52 y 53 del Código Penal, y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.04.2005, la cual ordenó la suspensión del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se decida la pretendida inconstitucionalidad de la citada norma. Al penado no le corresponde en Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, este Tribunal 3º en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, deja así Ejecutada la indicada Sentencia, dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 6º, en fecha 30.11.2005
Fíjese Audiencia de Imposición para el día 23.01.2006 en el Internado Judicial Carabobo. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los veintitres (23) días del mes de enero de dos mil seis (2006).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, al Penado y a la defensa.
La Juez de Ejecución Nº 3.

Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria.



ASUNTO: GK01-P-2003-000007