REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 17 de Enero de 2006
Años 195º y 146º
GJ01-X-2005-000102.

Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de la Sentencia dictada por el Juez de Control N° 11, en fecha 14-11-05, mediante la cual se condenó a la ciudadana NUBIA EDELMIRA PEÑARANDA CASTELLANOS, natural de CÚCUTA, COLOMBIA, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 19/01/1962, estado civil Soltera , titular de la Cédula de Identidad Nº 81.785.564 a sufrir la pena de OCHO 8 AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesoria establecidas en artículo 16 del Código Penal, así como la condena en costas conforme a lo establecido en el artículo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotónicas, por favorecer las disposiciones sustantivas a la imputada y como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, el hecho punible esta previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la referida ley.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
La ciudadana NUBIA EDELMIRA PEÑARANDA CASTELLANOS, penada a OCHO (08) AÑOS de Prisión, fue detenida el día 16.06.2003, y hasta el día de hoy ha estado recluida por dos (02) años, siete (07) meses, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS y CINCO (05) MESES, y culminará su pena el día 16.06. 2011.
La penada podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento, desde este momento, por haber cumplido ya un cuarto (1/4) de la pena; Régimen Abierto, al cumplir un tercio (1/3) de la pena, esto es, el día 16.02.2006, Libertad Condicional, cumplidos dos tercios (2/3) de la pena, y Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, excepto que con antelación redima la pena con el estudio y/o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 del Código Penal. A la penada no le corresponde el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como lugar de reclusión de la penada, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así Ejecutada la indicada Sentencia dictada por el Juez de Control N° 11, en fecha 14-11-05
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, y a la defensa. Fíjese Audiencia de Imposición de acuerdo a la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, y tal efecto líbrese boleta de citación a la penada. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil seis (2006).
La Juez de Ejecución Nº 3.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez:

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
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