REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 12 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2000-000112
Vista la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio presentada por la penada GUEVARA MIGDALIA CROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 13.810.309 así como los recaudos que la acompañan, este Tribunal pasa ha decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 05-08-97 fue condenada la ciudadana MIGDALIA COROMOTO GUEVARA, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se observa que la precitada penada fue detenida en fecha 09-01-97 egresando en fecha 14-11-02 por habérsele otorgado la Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, por lo que se evidencia que estuvo detenida por espacio de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS, igualmente se evidencia que la precitada penada en fecha 28-06-00 redimió parcialmente la pena impuesta por espacio de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS, que sumados al tiempo anterior da un total de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, se observa igualmente que la precitada penada desde el día en que se le otorgó el Destacamento de Trabajo, es decir 14-11-02 hasta la presente fecha ha cumplido en su régimen de prueba TRES (039 AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que sumados al tiempo anterior da un total de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS, por lo que a la precitada penada le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS; Ahora bien, según se constata de los recaudos acompañados a la solicitud de Redención, la penada MIGDALIA COROMOTO GUEVARA trabajó desde el 28-06-00 como Monitora en la clínica deportiva Volley Boll en el Centro de Reclusión Femenino Carabobo, según Constancia de Trabajo, expedida por la Directora del mencionado centro de Reclusión, en consecuencia la misma laboró por espacio de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS, que al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el estudio da un total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que los cumplirá el 26-04-2006 Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que la penada MIGDALIA COROMOTO GUEVARA, antes identificada, ha REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Notifíquese a la penada de este cómputo, a tal fin fíjese audiencia de imposición de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y a la Defensa Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese. Cúmplase.



Abg. Florisbé Lira Arenas
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 2.



El Secretario,
Abg. David Gallego.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,
Abg. David Gallego