REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 19 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2004-000134

JUEZ SEXTO DE JUICIO: Abg. Flor Gisela Betancourt.
ESCABINOS: Cesar Añez y Adalgisa Ceballos.
ACUSADOS: EMILIO ANTONIO ARISTIGUETA FIGUEREDO. C.I. 12.737.444, nacido el 14-02-1970 de 36 años de edad, hijo de Escolática de Aristigueta y Emilio Aristigueta, grado de instrucción 2do grado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio El Rosario Guigue, Casa Nº 14, Estado Carabobo, y JULIO CESAR CALDERA C.I. 14.052.770,nacido el 27-05-79, de 26 años de edad, hijo de Fermín Chacón y Gledys Caldera, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio El Carmen, Calle Principal, Casa N° 29, Guigue Estado Carabobo.
FISCAL: Abg. Maria Alejandra Rufo, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carmen Emperatriz Rodríguez y Defensa Privada Abg. Filomena Ramos.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA


De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de diciembre de 2005 se constituyó el Tribunal Mixto, y previo juramento de los Jueces Escabinos, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Flor Gisela Betancourt, Juez N° 6 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y como Jueces Escabinos, los ciudadanos César Añez y Adalgisa Ceballos, (Titulares). En fechas 12 y 20 de diciembre de 2005 se continuó con el debate oral y público, finalizando el 21-12-05. dicho debate oral. Corresponde entonces ahora, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 21 de Diciembre de 2005, en relación a los acusados EMILIO ANTONIO ARISTIGUETA FIGUEREDO y JULIO CESAR CALDERA; quienes se encuentran debidamente asistidos por la Abg. Carmen Emperatriz Rodríguez al primero de los nombrados y adscrita al Sistema Autónomo de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y al segundo de los acusados mencionados representado por la Abogada Filomena Ramos, Defensa Privada; actuando como parte acusadora la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Maria Alejandra Rufo, y el Tribunal Mixto conformado como quedó establecido en el encabezamiento de esta sentencia.

CAPITULO I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO


La Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al cedérsele el derecho de palabra, expuso que ratificaba el contenido del escrito acusatorio presentado en contra de los acusados de autos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado, en el Art. 460 del Código Penal en relación con el artículo 457 eiusdem y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo175 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ELADIO CORTEZ ASCANIO, señala la Fiscal que los hechos ocurrieron el 01-02-2004, aproximadamente a las 10:00 de la mañana; Los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos EMILIO ANTONIO ARISTIGUETA FIGUEREDO Y JULIO CESAR CALDERA, ocurrieron en fecha 01-02-2004 siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cuando el ciudadano Eladio Cortés Ascanio, se encontraba en su finca ubicada en la carretera nacional de guigue, Belén sector, loro Perdónales, Estado Carabobo, y en momentos en que se encontraba repartiéndole la comida a los perros en el patio delantero, salieron del sembradío de limón dos individuos, quienes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego le decían que se quedara quieto y le preguntaron quien mas estaba en la casa y lo tiraron al suelo boca abajo, ellos silbaban a otro sujeto que estaba en el monte, luego lo levantaron hasta la puerta de la habitación y a revisar, lo primero que encontraron fue la escopeta calibre 16, preguntaron donde estaba la pistola, lo volvieron a levantar y lo llevaron hasta dentro del cuarto, donde lo amarraron, luego por miedo les dijo donde estaba la pistola 9 milímetros marca Water PPK, lo zumbaron boca abajo en la cama y le decían que no lo iban a matar todavía porque ya habían encontrado la pistola que andaban buscando, preguntándole si las misma eran legal, manifestándole que si, en ese instante llegó el otro sujeto que estaba escondido en el monte y el se dio cuanta de que era el otro sujeto porque cargaba unas botas militares negras, siguieron buscando para ver si había mas armamento, consiguieron como 8 cápsulas calibre 16 de color rojo y dos cajas de 12 colores variados y una caja de cartuchos de 9 milímetros, y las dos caserinas pistola 9 milímetros, de color negra, uno de ellos lo custodiaba y lo amenazaba de muerte, mientras que los otros sacaban lo que se iban a llevar, los mismos se llevaron un viaje con artefactos eléctricos y herramientas varias, desconociendo como los trasladaron, le preguntaban reiteradamente donde estaba el dinero, el les indico que no tenia, le decían que el había vendido una mercancía, cuando se iba a llevar el otro viaje y se iban definitivamente le dijeron que iban a trancar la puerta con candado para que se muriera, el les dijo que le hicieran el favor de aflojarle el mecate ya que habían pasado aproximadamente 3 horas, luego uno de ellos le estaba aflojando el mecate, uno de los que estaba afuera les aviso que venia alguien, se escucho cuando arrancaron durísimo hacia la parte trasera de la parcela. Posteriormente siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde funcionarios adscritos a la zona policial de guigue se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Loro Perdonales de la parroquia guigue, cuando recibieron llamada radiofónica de parte de la centralista del comando policial informándoles que en el fundo la cortesía de dicho sector se encontraban presuntamente secuestrados los propietarios de la misma motivo por el cual se trasladaron al sitio donde una vez encontrándose en el sitio avistaron a dos sujetos los cuales quedaron identificados como EMILIO ANTONIO ARISTIGUETA FIGUEREDO Y JULIO CESAR CALDERA, decomisándoles al primero de ellos 4 cartuchos de escopeta calibre 16 en el bolsillo trasero derecho del pantalón y siendo puestos a la orden del ministerio público en el tiempo oportuno, la calificación jurídica es la de Robo Agravado y Privación ilegitima de libertad. Es por tal motivo que esta representación probará la responsabilidad y participación de los acusados con el presente delito antes mencionado y se demostrará a si mismo con los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar.

Por su parte tanto la defensa Pública manifiesta que demostraría con la pruebas del Ministerio Público que su defendido es juzgado por un delito que no cometió, y que está segura se va a producir una sentencia absolutoria por no ser autor del delito que se le imputa por no existir elementos suficientes, ya que los elementos traídos por el Ministerio Público carecen de certeza y consistencia y esta defensa en el desarrollo del debate demostrara que su representado no fue la persona que cometió el delito de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad en el presente caso, siendo que no hay elemento de certeza para imputarle tal hecho que solicita a los integrantes del tribunal presten la debida atención a los testigos y expertos a los fines de que se determine que su representado no fue la persona que cometió el delito, a su defendido no se le incautó nada solo se desplazaba por las adyacencias del lugar y eso no puede constituir un elemento de culpabilidad y demostrará la inocencia de su representado, por otra parte la Defensa Privada del acusado Julio Cesar Caldera manifestó que el es inocente de todos los hechos y la defensa a través de las pruebas de la fiscalía demostrará la no culpabilidad de su representado en virtud de que los elementos traídos por la fiscal no son consistentes, cuando vengan los testigos se va observar como fue que ocurrieron los hechos y se va a determinar la no participación en el hecho de su representado.

Acto seguido, los ciudadanos EMILIO ANTONIO ARISTIGUETA y JULIO CESAR CALDERA, fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de no querer declarar.

Seguidamente se da inicio a la Recepción de las Pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de funcionarios aprehensores, victima y expertos, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de la pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditada la existencia de cuatro (4) cartuchos, de escopeta, sin percutir, calibre 16.
Quedó acreditado que efectivamente el día 01-02-2004, siendo aproximadamente las 2 p.m. de la tarde, funcionarios policiales hicieron acto de presencia en el fundo la cortesía, sector loro perdonales de Guigue Estado Carabobo.
Quedó acreditado que el día 01-02-2004 fueron detenidos los acusados Emilio Antonio Aristigueta Figueredo y Julio Cesar Caldera.

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:

1) Testimonio del funcionario CARLOS LEAL, titular de la cédula de identidad N° 9.996.992 adscrito CICPC Delegación Carabobo, quien previo juramento expuso:
“que ratifica en su contenido y firma lo establecido en la experticia, en fecha 01-03-2004 nos fue remitido al departamento de balística 4 cápsulas para practicarle una experticia dejando constancia que esas cápsulas es de tipo escopeta de calibre 16, dejamos constancia de como se constituye la misma, al final de esto se determino que las mismas estaban en buen estado de uso y conservación Es todo. Seguidamente la fiscal interroga al funcionario: Las cápsulas son utilizadas para arma de fuego de tipo escopeta de calibre 16, la experticia se hizo por cuanto se llevaba una investigación en el presente caso. Es todo. Seguidamente la defensa pública interroga al funcionario: Ninguna de las cápsulas a que se le hizo la experticia estaba percutida, nosotros no tenemos conocimiento de que procedimiento provenía, solo funcionamos como laboratorio no sabemos donde viene la evidencia, solo realizamos el reconocimiento legal practicado a las cápsulas, ellas tienen impreso el calibre para la cual iba a ser utilizada, en este caso 16, por cuanto es para arma de fuego tipo escopeta calibre 16, no tengo conocimiento si este tipo de armas se puede adquirir muy fácil o no. Es todo. Seguidamente la defensa privada interroga al funcionario: Desconozco si este tipo de escopetas se pueda adquirir fácilmente, ese no es mi trabajo, no puedo contestar esa pregunta porque no es mi trabajo. Es todo. Seguidamente el tribunal interroga al funcionario: y contesta, este tipo de cápsulas de acuerdo a mi conocimiento se puede ubicar en una tienda donde vendan armas de fuego, o en cavin, en tiendas como vacaciones. Se incorporó a través de su lectura la experticia signada 00376 de fecha 02-03-2004, suscrita por los expertos Carlos Leal Díaz y Lesly Angulo, según memorandum 9700-080-129 de fecha 01-03-04.
Se trata el mencionado ciudadano de un experto con amplia experiencia en la materia relacionada con el dictamen pericial que suscribe; el mismo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes; motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que se efectuó experticia de reconocimiento legal a las capsulas enviadas; en la que según su dicho ni siquiera se puede determinar de que procedimiento provienen, razón por la cual a través de este medio probatorio no puede establecerse prueba de cargo alguna contra los acusados, solo puede establecerse el hallazgo y la existencia de cuatro (4) capsulas o cartuchos, calibre 16 de escopeta del mismo calibre, sin percutir y de color rojo.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en cuanto a la práctica de la experticia efectuada a cuatro (04) capsulas para armas de fuego tipo escopeta, calibre 16 milímetros, fuego central, elaboradas en material sintético color rojo, marcas CBC, el cuerpo de ellas se compone de Proyectiles múltiples, conchas, pólvora y fulminante en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que efectivamente practicó el Reconocimiento Legal, Diseño y el estado de funcionamiento de las capsulas que le fueran remitidas.

2) Testimonio de Eladio Cortez Ascanio, titular de la CI: 4.465.741, quien es juramentado por el tribunal y expone: Yo me encontraba en la finca de mi propiedad el domingo 01-02-2004, a eso de las 6 de la mañana me levante y saque 8 animales y lo saque al potrero, cargaba la pistola, revise por la zona y todo normal, después que abrí el candado me regrese y vi que todo estaba normal, me fui al cuarto y como vi que estaba normal me vine a darle comida a los perros, en eso salieron dos sujetos debajo de la mata de limón uno con una escopeta y otro con un revolver creo que 39 de color negro, me dijeron que no me moviera porque me iban matar me tiraron en el piso, me preguntaron si yo estaba solo y le dije que si, me zumbaron al suelo y se metieron en la habitación allí consiguieron una escopeta y me preguntaban donde estaba la pistola, luego me soltaron los pies, yo le dije donde estaba, me zumbaron en la cama y me pusieron cobijas tapado completamente y sacaron todo lo que había y me decían que si no colaboraba me mataban, unos tipos empezaron a silbar y salieron unos del sembradío yo a esos no les vi la cara a los que me tenia si, ellos me tuvieron hasta la tarde así amarrado y me decían que me iban a matar , me decían que me iban a meter un rabo de iguana por detrás y a cada rato de golpeaban y me decían que me iban a matar y les dije que me soltaran un poco porque me dolía la mano y estos me decían que igual me iban a matar,…el que me agarro a mi andaban en bicicleta, salieron y estaban esperando a alguien para sacar y sacrificar el ganado, habían recorrido casi todo, estaba buscando como matar el ganado y como a eso de las 3 de la tarde llego la policía y…. uno silbo y el otro salio corriendo en eso vi cuando los policías los agarraron …y me dejo que saliera para que los viera y yo los vi. Es todo. Seguidamente la fiscal interroga a la victima: Los hechos fueron el 01-02-2004 como a las 8 de la mañana y me tuvieron como hasta las 3 o 4 de la tarde, me tuvieron amarrado, conmigo estuvieron todo el tiempo dos pero habían mas que no les pude ver la cara, Cundo yo le estaba dando comida a los perros salieron del sembradío de limos dos sujetos armados, mi fundo estaba en la carretera guigue- Belén, yo para ese momento estaba solo, yo era dueño de la finca y la perdí a raíz de ese problema, cuando me tenían en el suelo uno de ellos silbo y eran tres pero habían mas, a mi me agarraron afuera los sujetos y después me metieron en la habitación donde me tuvieron amarrado todo el tiempo yo los vi a los dos y me acuerdo de ellos,…. aquí esta uno de ellos, el que tiene franela gris que esta como acusado y esta otro que es mayor pero no está aquí, a insistencia de la fiscal a que los viera bien, señaló que el que esta de franela amarilla también estaba y estos dos que están aquí fueron los que me sometieron todo el tiempo y los reconozco a los dos y este de franela amarilla es mayor que el otro muchacho de franela gris, estos me custodiaron todo el tiempo, se llevaron una pistola 9 milímetros una caja de balas de la pistola, se llevaron la escopeta unas cápsulas rojas que le quitaron a uno de ellos, en la policía me entregaron unas botas, un bolso, una mata, a parte de estos dos habían otras personas que yo escuchaba y………..los objetos que se robaron los cargaban en mi camioneta, ………..había uno que decía dile a santi que no se meta así porque se van a dar cuenta, y los dos que están en sala me decían que donde vivía yo y si mi mujer venia y mis muchachos, ellos querían esperarlos, yo nunca vi a estos sujetos antes, no los conocí nunca, yo manifiesto que los dos sujetos que me amenazaban y me tenían sometidos son los dos que están aquí., Es todo. Seguidamente la defensa pública interroga a la victima: Yo salgo a hacer mis labores como a las 6 de la mañana, a esa hora empecé, esa faena la hacia diariamente, el potrero esta cerca de los alrededores de la casa, en esos días estaba la esposa mía y yo, ese día me quede solo, hasta esperar a mi esposa, que iba a regresar ese día, en las cercanías de la casa yo tenia los perritos, ellos ladran pero hubo uno que intento morder a uno de los sujetos cuando me agarro y yo le tuve que decir al perro que se quedara quieto, para acceder a la vivienda hay un portón grande eso se abre de dos hojas grandes, el portón de la vivienda quedan a 100 metros, al lado del portón pasa la carretera, yo aseguraba el portón con un candado, para entrar con carro pero estos sujetos andaban a pie, andaban en bicicleta, ellos dejaron la bicicleta en el monte…….. y pasaron por las cercas que se abren y es posible fácilmente pasar por allí, por la calle de la carretera pasa gente, el abordaje de estos personas fue cuando yo le servia la comida a los perros que yo había cocinado, en eso me gritan como a 20 metros salieron corriendo apuntándome y me decían que no me moviera, de frente me abordaron y me decían que no me moviera porque si no me mataban, yo me quede quieto, me tiraron al suelo y boca abajo, allí me interrogaban, después me llevaron adentro me volvieron a colocar en el suelo, luego como no conseguían la pistola me desataron y me hicieron caminar para buscarla, yo cargaba la pistola porque era temprano, luego la deje en el cuarto donde ellos la consiguieron, ellos sacaban los objetos de mi casa y …….no se como los sacaron, …….entre ellos se decían con apodos y le decían coro coro, al otro le decían sandi o santi, de los que estaban cuidándome santi era el que andaba en la camioneta, yo tenia otra arma tipo escopeta que también se llevaron, yo entregue todo eso en la delegación, llegaron en ese momento los funcionario policiales, uno de ellos me soltó y me dijo que fuera para ver a los que habían agarrado, desde la mañana hasta la tarde yo los veía, no me fije si tenían algún defecto físico visible si me di canta que había uno mayor que el otro, el joven tenia la escopeta y el mayor el revolver y el que hablaba mas era el mayor que es el que tiene la franela amarilla hoy, …..ellos estuvieron cargando y se llevaron una cantidad de cosas, ……yo no recupere nada de eso, lo demás lo perdí, no cargaban nada tapado estos sujetos ni capuchas ni nada de eso. Es todo. Seguidamente la defensa privada interroga a la victima: Yo era propietario de la finca y a raíz de ese problema la perdí, el ganado yo lo cuidaba y era mío, yo tenia en esa finca limones, frutas, ganado, tenia una actividad agrícola, tenia 5 hectáreas la finca, estaba en producción, yo tenia dos trabajadores en esa finca, para ese tiempo trabajábamos a medio tiempo el señor del ganado y yo, el camión es mío y no lo tenia en ese momento, porque días antes se fue cargado a repartir otros productos, no supe quién les informo a los delincuentes del arma que yo tenia, los artefactos eléctricos yo los había comprado y la camioneta también era mía, la camioneta la dejaron ellos allá en la misma parcela,…… ya ellos habían hechos varios viajes..... y cuando llego la policía dejaron la camioneta, yo no vi cuando uno el decía al otro coro coro, yo escuche pero no lo vi cuando a mi me tenían boca abajo, cerquito de mi estaban tres y eran mas porque había uno que estaba afuera y otro cargaba, las cápsulas de escopetas las compraban yo en una distribuidora de armamento en villa de cura, cerca de mi casa no vendían eso, en bodega no venden eso, yo tenia un galpón en mi finca para guardar el ganado, los perros estaban sueltos en la finca afuera, yo no vi las bicicletas, me entere porque me dijeron los policías que habían dejado unas bicicletas. Seguidamente el Tribunal interroga a la victima: No he tenido información de cómo se entera la policía del hecho y llega la policía yo no se como se informaron, yo no pude pedir auxilio porque a mi me tenían amarrado. El mencionado testigo no mostró coherencia entre las ideas expresadas en su declaración al igual de que resulta contradictorio consigo mismo, tanto respecto a su declaración como en las respuestas a los interrogatorios de las partes; así, al inicio de su exposición manifestó que encontrándose dándole comidas a los perros le salieron del monte 2 sujetos apuntándole, los dos andaban armados escopeta y revolver, y hace un reconocimiento por demás inseguro toda vez que señala que en la sala solo se encuentra uno solo de las personas que se metió en su finca pero luego a insistencia del Ministerio Público de que los viera bien señaló al otro acusado lo que hace entrar en duda de la certeza y objetividad del reconocimiento que hace, dicha certeza se hace exigible de acuerdo a lo por el manifestado, cuando afirma yo los reconozco los vi todo el tiempo que me tuvieron amarrado; por otra parte cuando señala en su deposición… que los sujetos andaban a pie, andaban en bicicleta, ellos dejaron la bicicleta en el monte,….que el que lo agarra a el andaba en bicicleta…., que eran 2 los que lo agarraron pero que eran mas que no vio, solo a los que lo agarraron, para posteriormente manifestar este testigo en respuestas dadas a preguntas formuladas, que los policías le dijeron que andaban en bicicleta y que las habían dejado en el monte, habiendo hecho en su declaración unas afirmaciones tajante de que andaban a pie y luego en bicicleta, hasta el punto de señalar que el que lo agarra a el andaba en bicicleta, para finalmente decir que eran los policía quienes le habían dicho que andaban en bicicleta, igualmente que iban a sacrificar el ganado y luego terminar diciendo que le habían robado unas series de objetos que no tienen ninguna relación con robo de ganado ni con sacrificio de ganado como el lo afirma en su declaración, aunado a que de dichos objetos supuestamente sustraídos no existe ninguna prueba de que efectivamente haya sido objeto de un robo no existe ningún avalúo de los supuestos objetos que señala le sustrajeron, por otra parte dice que los objetos los sacaban en su camioneta que hicieron varios viajes y luego que no sabían como los sacaban, igualmente cuando de su propia declaración emanan la certeza de que siempre habla de dos (2) personas, para luego en las preguntas formuladas afirmar que eran mas de dos personas; de su propio dicho surgen un cúmulo de contradicciones e incoherencias que generan todas las dudas en cuanto a la participación y consiguiente responsabilidad de los acusados en el hecho objeto del debate. Por los señalamientos efectuados, este Tribunal Mixto no le otorga valor probatorio alguno al dicho del mencionado testigo
3) Testimonio del funcionario Ramón Antonio Castellanos, titular de la CI: 6.509.500, quién es juramentado por el tribunal y expone: Se le pone de manifiesto la inspección ocular al funcionario y expone: Esta inspección esta realizada por el técnico, yo ratifico el acta y mi firma, yo me acerque a hacer la inspección ocular, mi función fue buscar personas que tuvieran conocimiento del caso y nos entrevistamos con la víctima dueño de la casa y le enviamos una citación para que declarara. Es todo. Seguidamente la fiscal interroga al funcionario: Mi función fue el de las pesquisas alrededor de las casa, yo me entrevisté con la victima en la vía guigue era una finca, la entrada tiene unos portones de alfajor y la casa era de bloques, tenia matas de naranja, cuando me entrevisté con las personas de alrededor nadie me supo dar información, cerca hay puras parcelas, no es un sitio tan solo, hay mas casitas, la victima me manifestó que fue objeto de un robo. Es todo. Seguidamente la defensa pública interroga al funcionario: tengo 13 años laborando como investigador en el CICPC, mi trabajo ese día se circunscribió, encontrándome de guardia yo indago en el lugar de los hechos si hay personas que tienen conocimiento de los hechos yo fui con el técnico, en el caso especifico yo indague con la victima yo estuve en el lugar de los hechos yo fui al día siguiente de que sucedieron los hechos, yo me traslade con Luís Villegas como a las 2 de la tarde y estaba solo la victima, cuando llegamos al lugar llegamos con un vehículo, había un portón que nos abrió la victima, la casa del portón esta como a 50 metros, la victima estaba esperando y estaba pendiente y nos abrió, cuando llegue al lugar había poquito ganado, muchas matas de naranja, la casa era de bloques, ganado si había, no escuche a los perros, de verdad no recuerdo bien, dentro de la casa no vi carro o vehículo alguno, ni bicicleta, cuando nosotros vamos fue por que ya había un procedimiento levantado, yo estuve hacia los alrededores, el portón es de dos hojas de alfajor la cerca es de alambres de púas, no hay otra vía de acceso sino la vía principal, vi muchas matas de naranja, no había anexo, los animales estaban en un potrero, no había ningún otro sitio cerrado, no había ningún galpón, el técnico le podría explicar el tamaño de la casa. Es todo. Seguidamente la defensa privada interroga al funcionario: Yo tome las declaraciones de la victima, porque cuando yo tengo las pesquisas se le entregan al investigador, yo trabajo en carretera, montamos guardias, mi función fue indagar y citar a la victima. Seguidamente el tribunal interroga al funcionario: Yo indague por las cercanías a moradores del sitio sobre el hecho y como ninguno me dijo nada y me manifestaron no conocer del hecho, yo les pregunté a varias personas que iban pasando por allí, la victima si nos explico todo como había sucedido el hecho, yo lo cite hice mi acta para que el acudiera a entrevistarse con el investigador.
El Tribunal de esta declaración del funcionario identificado supra, no saca ningún elemento de interés que guarde relación directa con la participación de los acusados, ni se puede sacar elemento alguno de que haya practicado la inspección por cuanto que el mismo señala que su función fue buscar personas que tuvieran conocimiento del caso, solamente se limitó a indagar; su actividad se circunscribió a la búsqueda de testigos y no a la actividad de practicar inspección alguna, que fue por lo que fue llamado a declarar es decir establecer contradictorio respecto a la inspección ocular practicada, de lo cual no se puede atribuir responsabilidad a los acusados sobre el hecho punible por el cual acusa el Ministerio Público. Se incorporó a través de su lectura la experticia signada 0310 de fecha 02-02-2004, suscrita por los funcionarios expertos Ramón Castellano y Luís Villegas. En consecuencia el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a su dicho.



4) Testimonio del ciudadano José Alfredery Marchan Ávila, cedula de identidad N° V-12.478.939, en su condición de funcionario policial adscrito, previo juramento manifestó: el día 02-01-04 me encontraba en función de patrulla je en la unidad en compañía del distinguido José caldera, los cuales no indicaron que el sector de perdonales tenían secuestrado al propietario, avistamos a unos sujetos los cuales salieron corriendo, entramos al fundo, al detener a unos de ellos, encontramos cuatro cartuchos, escuchamos unos gritos, y estaba amarrado con mecate amarillo, que lo tenían secuestrado desde horas temprano, que las personas que lo tenia secuestrado eran las personas que estaban detenida, . Es todo. Interrogado por la fiscal contestó: que llegan a la finca la cortesía por llamado por radio al comando, cuando llegan a la finca avistaron a unos sujetos y los mismos salieron corriendo, y los detuvieron que son las misma personas que están hoy en sala en el momento habían cuatro pero le dieron captura a dos personas, después de detenerlo, escucharon voces dentro de la casa , y encontraron amarrado al propietario de la finca , que este le manifestó que lo tenían secuestrado desde horas tempranas , que le habían robado una pistola, que no habían mas personas aparte de los detenidos y la victima; que la actuación de su compañero José Caldera estaba en custodia de los detenido y su persona estaba desatando a la victima; que la victima cuando lo desamarran salieron de la casa y dijo que los detenido eran dos de los personas que lo habían robado , que la victima le manifestó que eran como cuatro personas que lo habían secuestrado; que luego de esto se trasladaron a la unidad , que eso fue el dos de enero del año 2004 , es todo. Interrogado por la defensa contestó; que tiene diez años laborando como funcionarios: que llegaron al sitio por llamada del comando de lo acontecido, que el fundo queda en el sector de los pedernales, que iban en una patrulla, que ingresaron al fundo, que cuando llegan al sitio observó a los sujetos corriendo hacia la parte de atrás , no hizo detonaciones porque no se le vio arma; en la parte de atrás había potrero de ganado y galpón de pollo; que vio a cuatro, que no vio ejecutando ningún hecho, que solamente vio que salieron corriendo; que cuando escucha los gritos entra a la casa , la puerta estaba abierta, que la victima estaba entrando a lado izquierdo; que la victima le dijo que lo había secuestrado desde temprana; que la victima le hizo mención de dos personas; que cuando llevan a la victima a la parte de afuera indicó que los detenido eran parte del secuestro; que estaba la camioneta del propietario; que a los detenidos que aprehendió solamente le decomiso cuatro cartuchos de escopetas. Acto seguido la defensa privada interroga, que detuvo a los detenidos en la parte posterior del fundo, que andaban a pie; que las personas que atrapo no tenia defecto físico, no tenían los rostro cubiertos, que eran las dos de la tarde cuando lo detuvieron; que la camioneta no tenia objeto atrás, no tenia la llave; que la cerca era del alfarjol al igual que el portón; que posterior a la finca hay un potrero de ganado, que trabaja en la policía del comando de guigue; que no ha tenido conocimiento su personas que los detenidos hayan sido catalogados como roba finca. Es todo. Interrogado por el Tribunal contestó; que del comando lo llamaron a ellos para que se trasladara a la finca, que accesan a la finca por encima del portón porque el portón estaba cerrado, se vieron como cuatro personas que salieron corriendo; que salieron corriendo hacia la parte de atrás enmontada, que pertenece a la finca; que la finca es grande con espacio abierto; que le decomisaron cuatro cartucho calibre 16, lo tenían en un bolsillo del pantalón, en el área de la detención no encontraron nada. El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; de su dicho se puede establecer que practicó la detención de los acusados , pero no tiene ningún conocimiento del desarrollo de los hechos; que igualmente no tiene conocimiento de que los acusados sean catalogados como roba fincas, motivo por el cual solo se puede determinar a través de este medio probatorio, circunstancias de tiempo en que funcionarios policiales hicieron acto de presencia en el fundo la cortesía; del mismo se evidencia la practica de la detención, mas no los encuentra cometiendo hecho punible alguno, no desprendiéndose elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de los acusados en los hechos debatidos.
5) la declaración del funcionario José Francisco Caldera Girón, cedula de identidad N° V-7.113.962 su condición de funcionario policial adscrito y juramentado manifestó: siendo las dos de la tarde del 02-01-04 encontrándose de patrullaje a bordo de la unidad tipo jeep o62, conducida por persona , recibieron llamada de parte de la centralista del comando informando que el fundo de la cortesías se encontraba secuestrado el propietario, llegando al sitio observaron a cuatro sujetos que al ver la presencia policial procedieron a darse a la fuga, dándose la captura a dos de ellos, se el incauto a dos de ellos cuatro cartuchos calibre 16 sin percutir, se escucharon voces se encontró a un ciudadano amarrado con mecate amarillo , luego se trasladaron al comando con la victima y los dos detenidos. Es todo. Interrogado por la fiscal contesto, que su actuación en la detención de la personas que refiere en la detención de estas dos personas, señalando el funcionarios a los acusados presentes aquí en sala, que José Merchán desató al señor para que los reconociera, su persona estaba pendiente de los detenidos, que su persona revisó a los detenidos, calibre escopeta, que se lo consiguió los cartuchos a la persona de franela blanca presente en sala, en la parte de atrás, al otro no se le decomisó nada; que se detuvieron en la parte de atrás; que la victima cuando sale le dijo que eran dos, que ellos estaba ahí desde horas temprana con otros mas; que loran detener a estas dos personas; que cuando oyen las voces José Marchan entra a la casa.; estaba amarrada la victima, que la victima les indica que eran estas dos personas; que la victima le manifestó que habían cargado en la camioneta de propiedad herramientas, escopetas, que la victima le hablo de apodos, pero que no recuerda los mismos, que era las dos.,, que le informa de lo ocurrido la centralista del comando; que no se recuerda del color de los cartuchos, que la parte frontal de la finca era de alfajor y la parte de atrás era de alambre, había matas, ganado; que la parte de atrás era enmontada, que hay varias finca cerca; que la finca era grande, que la victima le manifestó que los sujetos utilizaron la camioneta para transportar, que la camioneta esta ahí. Es todo Interrogado por la defensa contestó: que entran a la finca brincando por la parte de arriba, que observó a los sujeto que corrían, que no se recuerda cuanto eran, que vio dos; que existía una distancia de portón a la casa de 200 metros; que le dio la voz de alto a los sujetos, que corrieron detrás de ellos y lo agarran en la parte de atrás, que no utilizaron ningún medio; que no observó ningún vehículo en los alrededores; que no vio ningún objeto fuera de la casa, en la parte de atrás habían potreros, no escucho perros, que los dos hicieron la captura; que luego de chequearlos escucharon voces; que la victima le manifestó que los que estaba dentro se decía apodos; que solamente efectuaron la aprehensión y le encontró a uno de ellos cuatro cartuchos tipo escopeta; que no había otra personas con la victima. Acto seguida la defensa privada interroga: que las personas que detiene no usaban gorra no andaban en vehículo, que la victima tenia una camioneta pick cup gris, que no la revisaron, que no recuerda que tipo de ropa carga los sujetos que detiene , que los detiene dentro de la finca pero en la parte de atrás, que la victima le señala que eran las personas que lo habían atado, que la victima le manifestó que le habían llevado una caja de herramienta, que la llevaron en la camioneta de él; que su persona brinco y luego le abrió al otro, Interrogado por la Juez contestó; que la centralista cuando lo llama recibe a veces información de llamada, que sus personas estaban cerca de la finca, que la finca en la parte de adelante tiene alfajor; que al lado de esa finca hay otra finca; que para ese momento el portón estaba cerrado; que cuando entra su persona vio dos personas, esa dos personas corren hacia la parte de atrás y ahí lo detienen, le decomisa cuatro cartuchos sin percutir. Es todo se retira el testigo. El mencionado testigo no mostró coherencia entre las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes; resultando ser contradictorio, así al inicio de su exposición manifestó que eran cuatro y luego señala que no recuerda cuantos eran, que vio a dos; siendo por tanto su dicho totalmente incoherente, por cuanto primero dice que son cuatro, luego que no sabe cuantos eran y luego que vio a dos, lo que significa que su dicho aparte de ser contradictorio consigo mismo genera incertidumbre por cuanto que se pregunta el Tribunal son cuatro (4) tres (3) o dos (2). Por los señalamientos efectuados, este Tribunal Mixto no le otorga valor probatorio alguno al dicho del mencionado testigo.
Se incorporó a través de su lectura Acta de Inspección Ocular N° 0310 de fecha 02-02-04 practicada por los funcionarios Ramón Castellanos y Luis Villegas.
Se incorporó a través de su lectura Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 02-03-2004, practicada por los expertos Lesly Angulo y Carlos Leal adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Carabobo, a cuatro (4) capsulas para armas de fuego de tipo escopeta, calibre 16 milímetros, fuego central, elaboradas en material sintético, color rojo, marcas CBC. A las que este Tribunal Mixto le otorga valor probatorio

Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Mixto llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que vincule a los acusados Emilio Antonio Aristigueta y Julio Cesar Caldera, en la comisión del delito de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 457 y el artículo 175 del Código Penal vigente anterior a la reforma, por el que se elevara su causa a juicio oral y público. De los medios de prueba incorporados al presente juicio oral y público solo se pudo establecer las circunstancias de tiempo y lugar en que fueron detenidos los acusados, así como la existencia de cuatro (4) capsulas de escopeta calibre 16, de color rojo, más no la participación de los acusados en el delito investigado. Así tenemos, que del testimonio del ciudadano Carlos Leal, solo puede establecerse la existencia de las referidas capsulas mas no su vinculación o relación con los hechos debatidos, igual suerte corre la declaración del funcionario José Marchan de cuya declaración solo puede establecerse las circunstancias de tiempo en que hizo acto de presencia en el fundo la cortesía, a pesar de que su declaración fue clara no aporta ningún elemento que vincule o comprometa la responsabilidad de los acusados en el hecho debatido y José Caldera, a cuya declaración no se le da ningún valor por ser incoherente y contradictorio. El único testigo que señala a los acusados como autores de los hechos debatidos, ciudadano Eladio Cortes Ascanio, fue totalmente incoherente en sus dichos iniciales con las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, lo cual se dejo establecido ut supra; así en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurre la supuesta detención dentro de la finca, de los acusados, por tal razón se consideró su dicho incoherente y contradictorio; ya que si inicialmente señala que los acusados andaban a pie que los vio perfectamente; resulta increíble su dicho cuando señala que en sala que solo hay uno de ellos y luego afirma que están los dos, igual que andaban en bicicleta, de su dicho surgen una cantidad de dudas y no se le da valor probatorio por contradictorio
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, previa deliberación secreta de todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162, 361, 362, 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste a los acusados Emilio Antonio Aristigueta Figueredo y Julio Cesar Caldera, declarándolos inocentes de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto. El cual ha debido ser señalado como su autor.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

Cabe destacar, que nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse, tal como ocurre en el presente caso y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.

La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible por lo cual durante el desarrollo del debate oral y público el Ministerio Público no logró demostrar que los acusados EMILIO ANTONIO ARISTIGUETA FIGUEREDO y JULIO CESAR CALDERA hayan cometido el hecho punible por el cual presentó acusación el Ministerio Público.

Se trata de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme que declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor de los acusados, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofreció el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo.

Correspondió a este Tribunal Mixto Sexto de Juicio determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito,
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con la declaración del experto funcionario Carlos Leal, quien señala que le practicó reconocimiento legal a cuatro (4) cartuchos de escopeta calibre 16, sin percutir, en fecha 02-03-2004. pero que no tiene conocimiento de que procedimiento se trata, el solo se limita a verificar los cuatro (4) cartuchos que le son remitidos para su reconocimiento, a cuya declaración el tribunal le dio valor probatorio a los fines de establecer que se efectuó experticia de reconocimiento legal a las capsulas enviadas; en la que según su dicho ni siquiera se puede determinar de que procedimiento provienen, razón por la cual a través de este medio probatorio no puede establecerse prueba de cargo alguna contra los acusados, solo puede establecerse el hallazgo y la existencia de cuatro (4) capsulas o cartuchos, calibre 16 de escopeta del mismo calibre, sin percutir y de color rojo. Igualmente se evidenció la detención de los ciudadanos EMILIO ANTONIO ARISTIGUETA Y JULIO CESAR CALDERA, lo cual queda demostrado con la declaración del ciudadano José Marchan, de su dicho se puede establecer que practicó la detención de los acusados , pero no tiene ningún conocimiento del desarrollo de los hechos; de su mismo dicho igualmente quedó acreditado que el día 01-02-2004, el referido testigo conjuntamente con su compañero aproximadamente a las 2p.m. hicieron acto de presencia en el fundo la cortesía. Guigue
Dentro de este orden de ideas, de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que no se han llenado los extremos para encuadrar los hechos en los tipos penales por los cuales la Vindicta Pública presentó formal acusación en contra de los ciudadanos EMILIO ANTONIO ARISTIGUETA FIGUEREDO y JULIO CESAR CALDERA.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis del caso presentado ante este órgano jurisdiccional, así como del estudio de los puntos sometidos a su consideración, este Tribunal Mixto de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos debatidos en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume. Por todas estas consideraciones, los acusados EMILIO ANTONIO ARISTIGUETA FIGUEREDO y JULIO CESAR CALDERA deben ser declarados NO CULPABLES, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos EMILIO ANTONIO ARISTIGUETA FIGUEREDO, y JULIO CESAR CALDERA, antes identificados, en virtud de no haber quedado demostrado la comisión del hecho punible imputado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, ordenándose su LIBERTAD PLENA, inmediata.
Se ordena el cese de toda medida en contra de los acusados; con respecto a este asunto. Se exonera de costas al Estado Venezolano, por considerar en su oportunidad traer estas personas a juicio.

En el presente Juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, déjese copia, y una vez firme la presente sentencia, remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.

En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2.006). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Profesional,

Abog. Flor Gisela Betancourt.T



Los Jueces Escabinos,


Cesar Añez.


Adalgisa Ceballos.


La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.