REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 09 enero de 2006.
195° y 146°

Asunto Principal: GP01-P-2005-00142.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADA: Luz Mary Castillo Sánchez, venezolana, natural de la Fría, estado Táchira, nacida en fecha 02-10-80, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.808.005, soltera, de profesión Enfermera, hija de Valentina Sánchez y Jorge Castillo, domiciliada en el Asentamiento Los Samanes, calle Antonio José de Sucre, casa N° 5, frente al Hipódromo, Municipio Rafael Urdaneta, Valencia, estado Carabobo.
DELITO: Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
FISCAL: Abogado Jaime Martínez, Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogada Peggy Sevilla, Defensora Pública.
VICTIMA: Yudith Margarita Gutiérrez.
SENTENCIA: Condenatoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de diciembre de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En fecha 16-12-05 continuó el debate, finalizando en la misma fecha.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 26 de octubre de 2005 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 10 de septiembre de 2003, siendo las 07:40 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana Yudith Margarita Gutiérrez estaba saliendo de su casa ubicada en la vía Las Morochas, sector El Otro Lado, callejón Majaguyál, casa sin número, San Diego, estado Carabobo, cuando se presentó la acusada, ciudadana Luz Mary Castillo y le manifestó que sacara de su casa al ciudadano César Martínez, quien fue su ex marido, contestándole la agraviada que por qué tenía que hacer eso; entonces la acusada empezó a ofenderla y la ciudadana Yudith Gutiérrez le dio una cachetada, entonces la acusada la agarró por los cabellos y se fueron al suelo y con un arma blanca tijera cortó a la ciudadana Yudith Gutiérrez en varias partes del cuerpo, causándole lesiones que ameritaron un tiempo de curación de doce (12) días, que requirieron asistencia médica y limitación de sus funciones habituales y secuelas a precisar. Posteriormente la ciudadana Luz Mary Castillo fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Departamento Central, Comisaría San Diego y puesta a la orden del Ministerio Público con el arma blanca tijera incautada.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
La defensa argumentó que demostraría la inocencia de su defendida por haber sido agredidas tanto su defendida como la víctima. Que la víctima en su declaración admitió haber agredido a su defendida; motivo por el cual demostraría su inocencia.
La acusada manifestó que había agredido a la víctima con una tijera para defenderse de ella por cuanto la víctima había ido a su casa a agredirla.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, oídos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio de los elementos de prueba debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 23 de septiembre de 2003 el experto Armando Noguera efectuó experticia a una pieza de las denominadas tijera, fabricada en metal blanco y material sintético color azul, marca Stainless Steel, sin serial, típicamente utilizada como utensilio de peluquería para el corte de cabello, que de igual manera puede ser utilizada para corte de papel y telas y que atípicamente puede ser utilizada como instrumento punzo cortante con el cual se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica afectada y de la violencia empleada por quien ejecute la acción.
Quedó igualmente acreditado que en fecha 12 de septiembre de 2003 el experto Oscar José Rosendo practicó experticia de Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana Yudith Margarita Gutiérrez, quien presentó herida suturada punzo penetrante en hemicara izquierda de dos centímetros aproximadamente; excoriación en hemotórax anterior izquierdo; múltiples heridas suturadas en miembro superior izquierdo; herida punzo penetrante en cara palmar de mano derecha; concluyendo que las lesiones curarían en doce días, requiriendo asistencia médica.
Quedó acreditado también que en el mes de septiembre del año 2003, encontrándose la ciudadana Yuddith Margarita Gutiérrez en la residencia de la ciudadana Yelitse Ferreira, la acusada Luz Mary Castillo Sánchez llamó a la ciudadana Yudith Margarita Gutiérrez diciéndole groserías; la ciudadana Yudith Margarita Gutiérrez se acercó a donde estaba la acusada y ésta le propinó heridas en varias partes del cuerpo con una tijera.
Quedó igualmente acreditado que la ciudadana Yudith Margarita Gutiérrez fue auxiliada por la ciudadana Yelitse Ferreira y trasladada a un centro asistencial por el ciudadano Lucindo Quintero.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Lesiones Personales está previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en los siguientes términos: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
El bien jurídico tutelado general es la integridad personal. Integridad personal en la que el hombre se concibe como un ente necesitado de vida, honor, dignidad y funcionalidad de los órganos que lo conforman. Ahora bien, en delitos como las lesiones personales el bien jurídico tutelado es el funcionamiento orgánico del ser humano.
Señala nuestra Carta Magna en el artículo 55: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas…”; igualmente contempla el artículo 46 de nuestra Constitución Nacional: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral…”.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del experto Armando Noguera, quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición la experticia N° 857 de fecha 23-09-03, expuso que tenía 13 años en el área técnica; que era su firma; que hizo experticia a una tijera a fin de dejar constancia de su uso típico y atípico; que se podía utilizar para corte de cabello, de tela y de papel y también podía llegar a causar lesiones e incluso la muerte.
El testimonio del mencionado experto lució claro, preciso y coherente, se trata de un profesional con trece años de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que demostró tener bastos conocimientos sobre la materia que versa el peritaje por él realizado, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 23 de septiembre de 2003 el experto Armando Noguera efectuó experticia a una pieza de las denominadas tijera, fabricada en metal blanco y material sintético color azul, marca Stainless Steel, sin serial, típicamente utilizada como utensilio de peluquería para el corte de cabello, que de igual manera puede ser utilizada para corte de papel y telas y que atípicamente puede ser utilizada como instrumento punzo cortante con el cual se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica afectada y de la violencia empleada por quien ejecute la acción.
Con el testimonio del experto Oscar José Rosendo, quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición el Reconocimiento Médico N° 3729 de fecha 12-09-03, expuso que era Médico Forense; que tenía 6 años de servicio; que era su firma; que la paciente evaluada le dijo haber sido agredida por una persona con una tijera; que tenía herida punzo penetrante, excoriaciones y múltiples heridas; que se concluyó que las lesiones curarían en 12 días. A preguntas efectuadas respondió que las heridas no podían causar la muerte; que no tocó zonas vitales; que las heridas se ocasionaron con un arma blanca punzo penetrante y cortante; que simplemente ella refirió que fue una persona conocida quien le causó las lesiones.
El testimonio del mencionado experto lució claro, preciso y coherente, se trata de un profesional con seis años de experiencia como Médico Forense, que demostró tener bastos conocimientos sobre la materia que versa el peritaje por él realizado, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 12 de septiembre de 2003 el experto Oscar José Rosendo practicó experticia de Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana Yudith Margarita Gutiérrez, quien presentó herida suturada punzo penetrante en hemicara izquierda de dos centímetros aproximadamente; excoriación en hemotórax anterior izquierdo; múltiples heridas suturadas en miembro superior izquierdo; herida punzo penetrante en cara palmar de mano derecha; concluyendo que las lesiones curarían en doce días, requiriendo asistencia médica.
Con el testimonio de la ciudadana Yudith Margarita Gutiérrez, quien previo juramento expuso que para el día de los hechos estaba en su casa y la señora Luz Mary llamó por teléfono al señor César; que él se puso la camisa y se fue; que a ella le dio mucho miedo porque ella ya la había amenazado; que se fue a casa de su vecina y al sentirse ofendida le dio una bofetada; que ella se le fue encima y empezó a cortarla. A preguntas efectuadas respondió que la empezó a cortar pero no vio con que la estaba cortando; que se dio cuenta porque la tijera se quedó enredada en su cabello; que los hechos ocurrieron cerca de su casa; que la acusada tenía dos meses de haberse ido de allí; que ella no sabía que era capaz de hacer con ella; que la denunció; que la cortó en el brazo izquierdo y le cortó la mejilla y la mano; que los hechos fueron al lado de la casa de la acusada; que ella estaba en compañía de su ex pareja cuando ella la llamó por teléfono; que al momento de los hechos estaba sola; que ella se fue a casa de la señora Yelitza que vive cerca de la casa de la acusada quien ya tenía dos meses que se había ido de allí; que ella la agredió y le hizo varias heridas; que ella no tenía familia por allí; que su nombre es Yudith Margarita Gutiérrez; que ese era su nombre completo; que la auxilió la señora Yelitza; que el señor José Quintero la llevó al centro asistencial.
El testimonio de la mencionada testigo lució claro preciso y coherente, motivo por el cual este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la acusada Luz Mary Castillo Sánchez agredió con una tijera a la ciudadana Yudith Margarita Gutiérrez, cortándola en el brazo izquierdo, mejilla y mano; siendo auxiliada la mencionada víctima por una ciudadana de nombre Yelitza y trasladándola el ciudadano José Quintero a un Centro Asistencial.
Con el testimonio de la ciudadana Yelitse Ferreira, quien previo juramento expuso que habían pasado 3 años y 6 meses; que no se recordaba mucho del hecho; que la señora acusada ofendió a la señora Yudith Gutiérrez y la señora la llamó para una parte oscura y la acusada le empezó a caer a puñaladas; que ella se acercó para separarlas y había mucha sangre; que estaba bañada en sangre y estaba apuñaleada por el brazo izquierdo y en la mano derecha; que la víctima empezó a sentirse mal por la sangre que estaba botando. A preguntas formuladas respondió que ellos vivían en un pueblo, en un campito; que eso fue cerca de la calle y retirado de su casa; que eso no fue cerca de la casa de la señora Yudith; que fue cerca de la casa de la acusada; que aparte de ella no estaba nadie; que la señora pasó diciéndole groserías a la señora Yudith; que le dijo: “Si quieres ven” y la señora Yudith se acercó y le dio una cachetada a la acusada; que ella no era familia de Yudith; que entendía por ofensas groserías; que ella no vivía allí –refiriéndose a la acusada-; que ellas se trataban y le dijo que ella no le hacía daño por estar embarazada; que ella fue a separarlas; que todos viven cerca; que ella venía de esa cuadra; que ella si vive en la misma cuadra; que su esposo no estaba allí y su hermano tampoco; que llamaron a atención inmediata; que su esposo es José Quintero y no presenció los hechos; que la única que vio fui ella; que la señora Yudith estaba en su casa cuando la señora -refiriéndose a la acusada- la llamó; que no vio cuando Yudith le dio la cachetada a ella; que tampoco pudo ver cuando Luz agredió con la tijera a la señora Yudith; que ella agarró la tijera del cabello de Yudith porque la tenía enredada en el cabello.
El testimonio de la mencionada testigo lució claro y sin contradicciones, motivo por el cual este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que encontrándose la ciudadana Yudith Margarita Gutiérrez en la residencia de la ciudadana Yelitse Ferreira, la acusada Luz Mary Castillo Sánchez llamó a la ciudadana Yudith Margarita Gutiérrez, diciéndole groserías; la ciudadana Yudith Margarita Gutiérrez se acercó a donde estaba la acusado y cuando la ciudadana Yelitse Ferreira se acercó para separarlas porque estaban peleando, observó a la ciudadana Yudith Margarita Gutiérrez bañada en sangre y apuñaleada en el brazo izquierdo y en la mano derecha; procediendo la ciudadana Yelitse Ferreira a retirar del cabello a la ciudadana Yudith Margarita Gutiérrez una tijera que tenía enredada.
Con el testimonio del ciudadano Luicindo Quintero, quien previo juramento expuso que recordaba que llegó una noche y encontró a la señora Yudith con heridas punzo penetrantes; que no vio cuando la apuñalearon; que eso fue una pelea que tuvieron las dos. A preguntas formuladas respondió que llegó de 07:00 p.m. a 09:00 p.m.; que vio a la joven con heridas en el cuerpo; que la acusada ya no estaba en el sitio; que estaba dentro de su casa; que vio a la persona herida en los brazos; que pensaba que fue en el momento de la riña que se agarraron los cabellos y la acusada fue quien le ocasionó la heridas; que llevaron al dispensario a la señora Yudith; que en frente de su casa vio a la señora Yudith herida; que ellas se agredieron por problemas pasionales por el esposo de ella e incluso la acusada había amenazado a la señora Yudith; que él tenía conocimiento que el esposo de ella tenía amores con la señora Yudith Gutiérrez; que la señora herida fue Yudith Gutiérrez; que eso fue en el mes 09 del año 2003; que habían funcionarios allí para llevarse a la señora acusada.
El testimonio del mencionado testigo lució claro, preciso y sin contradicciones, motivo por el cual este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en el mes de septiembre de 2003, siendo aproximadamente entre las 07:00 y 09:00 horas de la noche, el ciudadano Luicindo Quintero, observó en frente de su residencia a la ciudadana Yudith Gutiérrez con heridas en el cuerpo, motivo por el cual la llevaron al dispensario. Igualmente se pudo determinar a través del dicho del mencionado testigo, que se encontraban en el lugar funcionarios policiales para llevarse detenida a la acusada Luz Mary Castillo Sánchez.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia de la acusada Luz Mary Castillo Sánchez; así, nos encontramos con que quedó establecido que en el mes de septiembre del año 2003 la acusada Luz Mary Castillo Sánchez, le propinó heridas en hemicara izquierda de dos centímetros aproximadamente, excoriación en hemotórax anterior izquierdo, múltiples heridas en miembro superior izquierdo y herida punzo penetrante en cara palmar de mano derecha a la ciudadana Yudith Margarita Gutiérrez; lesiones que ameritaron tiempo de curación de doce días y que fueron ocasionadas con una tijera fabricada en metal blanco y material sintético color azul, marca Stainless Steel, sin serial. Siendo auxiliada la víctima por la ciudadana Yelitse Ferreira y trasladada a un centro asistencial por el ciudadano Lucindo Quintero.
A tal determinación pudo llegar este Tribunal Unipersonal a través de los testimonios de la ciudadana Yudith Margarita Gutiérrez, Yelitse Ferreira y del ciudadano Lucindo Quintero, quienes fueron contestes al señalar ante este Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en los que resultara lesionada la ciudadana Yudith Margarita Gutiérrez. Así, a través del dicho de la ciudadana Yudith Margarita Gutiérrez se pudo establecer que la acusada Luz Mary Castillo Sánchez agredió con una tijera a la ciudadana Yudith Margarita Gutiérrez, cortándola en el brazo izquierdo, mejilla y mano; siendo auxiliada la mencionada víctima por una ciudadana de nombre Yelitza y trasladándola el ciudadano José Quintero a un Centro Asistencial; lo que concuerda con el dicho de la ciudadana Yelitse Ferreira, a través de cuyo testimonio pudo establecerse que encontrándose la ciudadana Yudith Margarita Gutiérrez en la residencia de la ciudadana Yelitse Ferreira, la acusada Luz Mary Castillo Sánchez llamó a la ciudadana Yudith Margarita Gutiérrez, diciéndole groserías; la ciudadana Yudith Margarita Gutiérrez se acercó a donde estaba la acusado y cuando la ciudadana Yelitse Ferreira se acercó para separarlas porque estaban peleando, observó a la ciudadana Yudith Margarita Gutiérrez bañada en sangre y apuñaleada en el brazo izquierdo y en la mano derecha; procediendo la ciudadana Yelitse Ferreira a retirar del cabello a la ciudadana Yudith Margarita Gutiérrez una tijera que tenía enredada; dichos éstos que concuerdan con el dicho del ciudadano Lucindo Quintero, a través del cual este Tribunal estableció que en el mes de septiembre de 2003, siendo aproximadamente entre las 07:00 y 09:00 horas de la noche, el ciudadano Luicindo Quintero, observó en frente de su residencia a la ciudadana Yudith Gutiérrez con heridas en el cuerpo, motivo por el cual la llevaron al dispensario; testimonios éstos que aunados a los testimonios del experto Armando Noguera, a través de cuyo dicho se estableció que el tipo de utensilio utilizado por la acusada para agredir a la víctima fue una pieza de las denominadas tijera, fabricada en metal blanco y material sintético color azul, marca Stainless Steel, sin serial; y del experto Oscar José Rosendo, a través de cuyo dicho se estableció que el tipo de lesiones ocasionadas a la mencionada víctima fue herida punzo penetrante en hemicara izquierda de dos centímetros aproximadamente, excoriación en hemotórax anterior izquierdo, múltiples heridas en miembro superior izquierdo, herida punzo penetrante en cara palmar de mano derecha que requirieron tiempo de curación de doce días; llevan a este Tribunal al convencimiento de que fue la acusada Luz Mary Castillo Sánchez, quien en el mes de septiembre del año 2003, encontrándose la ciudadana Yudith Margarita Gutiérrez en la residencia de la ciudadana Yelitse Ferreira, la acusada Luz Mary Castillo Sánchez llamó a la ciudadana Yudith Margarita Gutiérrez diciéndole groserías; la ciudadana Yudith Margarita Gutiérrez se acercó a donde estaba la acusada y ésta le propinó heridas en hemicara izquierda de dos centímetros aproximadamente, excoriación en hemotórax anterior izquierdo, múltiples heridas en miembro superior izquierdo y herida punzo penetrante en cara palmar de mano derecha, lesiones que curarían en doce días; propinadas éstas heridas con una tijera fabricada en metal blanco y material sintético color azul, marca Stainless Steel, sin serial. Siendo auxiliada la víctima por la ciudadana Yelitse Ferreira y trasladada a un centro asistencial por el ciudadano Lucindo Quintero.
La defensa argumentó en sus conclusiones que su defendida había actuado en legítima defensa; al respecto es importante destacar que la Legítima Defensa es la defensa necesaria ante una agresión ilegítima, actual o inminente, que no haya sido suficientemente provocada. Se trata de un conflicto de intereses que se plantea en determinadas circunstancias, en el cual el interés del agredido debe prevalecer sobre el interés del agresor injusto, en la extensión y con las limitaciones que la ley impone. Según nuestro Código Penal queda amparado por esta causa de justificación, quien obra en defensa de su propia persona o derecho. Los requisitos para que se configure la Legítima Defensa son: La agresión ilegítima, la necesitad de la defensa y la falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia; requisitos estos concurrente. En la causa que nos ocupa, no ha quedado demostrado en forma alguna que la ciudadana Yudith Margarita Gutiérrez haya agredido ilegítimamente en forma alguna a la acusada Luz Mary Quintero para que ésta procediera en defensa de su persona o de algún derecho. Al contrario, quedó acreditado en el transcurso del juicio oral y público, que fue la acusada Luz Mary Quintero quien con una tijera agredió a la ciudadana Yudith Margarita Gutiérrez, ocasionándole las lesiones arriba señaladas. Al ser los requisitos señalados concurrentes y al no haber quedado demostrado el primero de ellos mencionado, no se entra al análisis de los dos otros requisitos establecido en nuestro Código Penal para que se configure la Legítima Defensa.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste a la acusada Luz Mary Castillo Sánchez, declarándola culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.

CALIFICACION JURIDICA:
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad de la acusada, le correspondió al Juez Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que la acusada Luz Mary Castillo Sánchez en el mes de septiembre del año 2003, le propinó heridas en hemicara izquierda de dos centímetros aproximadamente, excoriación en hemotórax anterior izquierdo, múltiples heridas en miembro superior izquierdo y herida punzo penetrante en cara palmar de mano derecha a la ciudadana Yudith Margarita Gutiérrez; lesiones que ameritaron tiempo de curación de doce días.

PENALIDAD:
El artículo 415 del Código Penal contempla el delito de Lesiones Personales, estableciendo una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo el término medio de dicha pena, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal aplica el límite inferior de la pena, acogiendo la atenuante señalada, por no poseer la acusada antecedentes penales; quedando la pena en tres (03) meses de prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; eximiéndole del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem, por haber estado asistida de Defensa Pública.

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la acusada Luz Mary Castillo Sánchez, venezolana, natural de la Fría, estado Táchira, nacida en fecha 02-10-80, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.808.005, soltera, de profesión Enfermera, hija de Valentina Sánchez y Jorge Castillo, domiciliada en el Asentamiento Los Samanes, calle Antonio José de Sucre, casa N° 5, frente al Hipódromo, Municipio Rafael Urdaneta, Valencia, estado Carabobo, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; exonerándolo del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem, en virtud de haber estado asistido de defensa pública; como autora del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yudith Margarita Gutiérrez.
Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En Valencia, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez Profesional,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.




La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.