REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 10 de enero de 2006.
Años: 195° y 146°
Asunto Principal: GP01-P-2004-000617.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: José Manuel Silva Herrera, venezolano, nacido en Naguanagua, estado Carabobo, en fecha, 31-08-86, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.746.706, soltero, estudiante del 5to. año de Bachillerato, de oficio Obrero, hijo de Hilda Margarita Herrera y José Manuel Silva, domiciliado en la Urbanización Fundación Carabobo, calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa N° 444, a 4 casas del Abasto Los Rodríguez, Municipio Naguanagua, estado Carabobo.
DELITO: Robo Genérico Tentado, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
FISCAL: Abogado Alejandro Nicolás, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogada Gregoria Torrealba, Defensora Pública.
VICTIMA: Juan Bautista Villegas Guevara.
SENTENCIA: Condenatoria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de diciembre de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En fecha 16 de diciembre de 2005 continuó el debate, finalizando en la misma fecha.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 22 de junio de 2005 y en el auto de subsanación de fecha 25 de julio de 2005, dictados por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 10 de septiembre del año 2004, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándose el ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara en la Urbanización La Querencia, Avenida Principal, Manzana “C”, frente a la casa N° 36, Naguanagua, estado Carabobo, fue abordado por dos ciudadanos de los cuales uno de ellos que vestía franela azul y pantalón blue jeans, de estatura mediana y piel morena, le dijo que era un atraco, que le entregara la cartera; como el ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara le dijo que no le iba a entregar nada, el mencionado ciudadano le dijo a un compañero que le llevara una pistola, razón por la cual el ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara gritó pidiendo auxilio, huyendo los dos sujetos en veloz carrera. Al sitio se acercó su vecino Julián Carbonel Negre, ambos salieron y al ver que se acercaba una patrulla de la Policía Municipal tripulada por los funcionarios Sub Inspector César Enrique Orozco y Agente Freddy Lisandro Carrasco Montilla, los pararon y les contaron lo ocurrido. Los funcionarios realizaron un recorrido por la zona logrando avistar a dos sujetos con las mismas características aportadas por la víctima y el testigo, indicándoles a estos que se detuvieran, pero emprendieron veloz huida, haciendo caso omiso al llamado, comenzando una persecución que terminó en el estacionamiento del Centro Comercial Río Sil, ubicado en la carretera Nacional Valencia Puerto Cabello; los ciudadanos una vez capturados fueron identificaron como José Manuel Silva Herrera y un adolescente.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
La defensa argumentó que el debate quedaría demostrado que su defendido el día 10-09-04 no despojó a la víctima en compañía de un adolescente.
De conformidad con lo pautado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, advirtió a las partes un cambio de calificación jurídica a Robo Genérico Tentado, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, oídos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 10 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente entre las 08:00 y 08:30 horas de la noche, encontrándose el ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara en la Avenida Principal de la Urbanización La Querencia, Naguanagua estado Carabobo, el acusado José Manuel Silva Herrera hizo acto de presencia manifestándole al mencionado ciudadano que se trataba de un atraco, pidiéndole un arma de fuego a otro ciudadano que se encontraba aproximadamente a 50 ó 60 metros del lugar, lo que motivó al ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara a gritar pidiendo auxilio, ocasionando con sus gritos que los dos ciudadanos –quien le manifestó que se trataba de un atraco y a quién éste le pidió el arma de fuego- huyeran de lugar.
Quedó igualmente acreditado que en la fecha y lugar mencionados el ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara salió con un vecino en un vehículo marca Chevrolet informándole a los funcionarios policiales César Orozco y Freddy Lisandro Carrasco de lo sucedido, manifestándole la víctima a los funcionarios policiales la forma en que vestía la persona que intentó despojarlo de sus pertenencias, lo que motivó una búsqueda por parte de los funcionarios policiales, quienes avistaron por el mencionado sector a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial intentaron huir, iniciándose una persecución que culminó con la detención del acusado José Manuel Silva Herrera y de un adolescente, en una esquina del Centro Comercial Río Sil, ubicado al lado de la Urbanización La Querencia, Naguanagua, estado Carabobo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Robo Genérico, está previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en los siguientes términos: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.
El bien jurídico tutelado general es la propiedad y sus atributos: uso, goce, disfrute y disposición de la cosa propia y sus frutos. En el caso del robo, además de la propiedad y sus atributos, la libertad personal. El artículo 115 de la Constitución Nacional establece: “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”; igualmente el artículo 55 de nuestra Carta Magna señala: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
La Tentativa está establecida en el artículo 80 del Código Penal en los siguientes términos: “…Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara, quien previo juramento expuso que el acusado llegó a su casa y dijo que era un atraco; que al verlo se asombró y se negó al atraco; que le pidió la pistola a la otra persona y se dio cuenta que no tenía una pistola; que empezó a gritar a los vecinos que lo estaban robando; que le dijo a su vecino Julián a quien le contó lo sucedido; que salieron a dar una vuelta y le contaron a la Policía; que la Policía lo agarró -refiriéndose al acusado- en Río Sil; que se lo llevaron al Comando; que no llegaron a quitarle nada. A preguntas formuladas respondió que eso sucedió en la urbanización La Querencia; que él vivía en la Avenida Principal; que eso sucedió a tres casas de su casa; que el acusado llegó y le dijo que era un atraco; que le dijo que le diera dinero y como se negó le dijo al otro que le pasara la pistola; que empezó a gritar a los vecinos que lo estaban robando; que salió corriendo; que llegó a su casa y le dije a su vecino; que se dirigió con él a la Policía Municipal de Naguanagua; que al llegar al Centro Comercial Río Sil lo vieron y lo reconoció; que el estaba sobrio y en sus cabales; que eso sucedió a las 08:30 p.m.; que iba por la Avenida Principal de La Querencia; que eso estaba solo, completamente solo; que eso fue un día sábado a las 08:30 p.m.; que los bombillos estaban apagados pero se veía y en aquel entonces había claridad; que iba llegando cuando le tocan la parte de atrás; que en ese momento que se acercó estaba solo y cuando el dijo: “Pásame la pistola”, volteó y como a 50 ó 60 metros estaba la otra persona; que al gritar salieron corriendo; que cuando estaba en el sitio no había más personas; que para ese momento estaba vestido de jeans azul y camisa blanca o algo así; que la otra persona no vio como andaba vestida; que la otra persona no le entregó nada al acusado; que al entrar a su casa el vecino iba llegando en su carro y su casa queda como a treinta metros de donde sucedió el hecho; que había casas del lado derecho y del lado izquierdo; que había cinco casas y un terreno que es un área verde; que no conocía al acusado antes de suceder el hecho; que fue el acusado quien le dijo que era un atraco; que pensaba que el acusado se retiró porque él empezó a gritar y a tocar la reja.
El testimonio del mencionado ciudadano lució como claro, preciso y coherente, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a los fines de establecer que un día sábado siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando el ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara estaba llegando a su residencia que queda en la Avenida Principal de la Urbanización La Querencia, el acusado José Manuel Silva Herrera hizo acto de presencia manifestándole al mencionado ciudadano que se trataba de un atraco, pidiéndole un arma de fuego a otro ciudadano que se encontraba como a cincuenta o sesenta metros; el ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara comenzó a gritar pidiendo auxilio, lo que ocasionó que los dos ciudadanos huyeran del lugar. Seguidamente el ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara salió con un vecino y le informaron a las autoridades policiales sobre lo ocurrido, practicando la policía la detención del acusado.
Con el testimonio del funcionario policial Freddy Lisandro Carrasco, quien previo juramento expuso que el hecho ocurrió el día 10-09-04 como a las 08:00 p.m. en La Querencia, Naguanagua, cuando el copiloto de un carro Chevrolet les indicó que un ciudadano con jeans y camisa azul lo intentó despojar de sus pertenencias; que al dar un recorrido ubicó a dos personas quienes huyeron al ver la presencia policial y fueron detenidos. A preguntas efectuadas respondió que tenía un año y dos meses trabajando; que estaba con el funcionario César Orozco; que vio a la víctima quien era el copiloto y le señaló que dos jóvenes lo intentaron despojar de sus pertenencias quien se les safó y pidió ayuda al señor del vehículo; que la víctima les dio las características e hicieron patrullaje por la zona y visualizaron a los dos sujetos quienes huyeron al ver la presencia policial; que los agarraron a escasos metros; que eso ocurrió el día 10-09-04 y no recordaba el día de la semana; que la víctima les dijo que tenían jeans y franela azul y la persona detenida si tenía esas características; que los que emprendieron la huida fueron los sujetos al darle la voz de alto; que la víctima le indicó que se les safó y se fue corriendo; que detuvo a dos ciudadanos en la Urbanización La Querencia; que detuvo a dos ciudadanos; que al detenerlos estaba a escasos metros la persona que los había abordado, como a 50 metros; que les dio voz de alto a los ciudadanos; que les dijo que se detuvieran dentro de la urbanización por frente de la urbanización a mano derecha; que la persecución a pie fue corta; que eso fue como a las 08.00 p.m.; que esa urbanización La Querencia queda en Naguanagua, La Entrada; que uno se llamaba José Herrera y el otro era un adolescente.
Dicho testimonio es considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, motivo por el cual le otorga pleno valor a los fines de establecer que en fecha 10 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose el funcionario policial Freddy Lisandro Carrasco en compañía del funcionario César Orozco en la Urbanización La Querencia de Naguanagua, un ciudadano que iba de copiloto en un vehículo Chevrolet les informó que un ciudadano que vestía pantalón blue jeans y camisa azul había intentado despojarlo de sus pertenencias; al efectuar un recorrido por el sector ubicaron a dos personas con esas características, quienes al observar la presencia policial huyeron, motivo por el cual se inició una persecución a pie que culminó con la detención, entre otros, del acusado José Manuel Silva Herrera.
Con el testimonio del funcionario policial César Enrique Orozco, quien previo juramento expuso que eso se realizó el día 10-09-04 como a las 08:30 p.m. cuando dos ciudadanos los abordaron en la carretera nacional de Puerto Cabello en un Chevrolet azul informándoles que dos sujetos lo habían intentado despojar de sus pertenencias; que al hacer un recorrido ubicaron a los dos sujetos quienes intentaron huir al ver la presencia policial. A preguntas formuladas respondió que estaba en compañía del agente Freddy Carrasco y les indicaron que dos ciudadanos intentaron despojarlo de sus pertenencias en la urbanización La Querencia; que la iluminación en el sitio de la aprehensión no era óptima pero si se podía visualizar lo que sucedía; que la víctima les señaló que eran los dos ciudadanos a quienes le dieron la voz de alto; que no recordaba que día de la semana era; que era 10-09-04; que las características que les dieron era que tenían un jeans y franela azul; que no recordaba la ropa de la otra persona; que él los visualizó como a unos 30 metros de la Urbanización La Querencia y al darles la voz de alto la aprehensión se hizo en la esquina del Centro Comercial Río Sil; que cuando se hizo la aprehensión de los dos ciudadanos las personas estaban allí y afirmaron que eran ellos; que no le quitaron ningún objeto; que la víctima recordaba que le dijo que parecía que lo apuntaran con un arma; que al detenerlos no se les consiguió nada; que ellos forcejearon y logró escaparse; que en el Centro Comercial Río Sil se practicó la detención de los dos ciudadanos y uno de ellos era menor de edad; que no recordaba los nombres, pero uno de los que detuvo era el acusado; que ese Centro Comercial queda al lado de la Urbanización La Querencia.
El testimonio del mencionado funcionario lució claro y sin contradicciones, motivo por el cual le otorga pleno valor a los fines de establecer que en fecha 10 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándose el funcionario policial César Orozco en compañía del funcionario Freddy Lisandro Carrasco en la carretera Nacional de Puerto Cabello, dos ciudadanos que iban en un vehículo Chevrolet les informaron que dos ciudadanos lo había intentado despojar de sus pertenencias en la Urbanización La Querencia; al efectuar un recorrido por el sector ubicaron a dos personas, quienes al observar la presencia policial intentaron huir, motivo por el que en la esquina del Centro Comercial Río Sil que queda al lado de la Urbanización La Querencia los detuvieron, siendo uno de los detenidos el acusado y el otro un adolescente, siendo reconocidas estas dos personas por los ciudadanos que los abordaron dándoles la información.
Se incorporó a través de su lectura el acta policial de fecha 10-09-04 suscrita por el funcionario César Enrique Orozco. A este medio probatorio este Tribunal no le otorga valor alguno, por cuanto no se trata de una prueba documental que se baste por sí sola.
Luego del análisis individual de las pruebas incorporadas al juicio oral y público, después de concatenarlas, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que en fecha 10 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente entre las 08:00 y 08:30 horas de la noche, encontrándose el ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara en la Avenida Principal de la Urbanización La Querencia, Naguanagua estado Carabobo, el acusado José Manuel Silva Herrera hizo acto de presencia manifestándole al mencionado ciudadano que se trataba de un atraco, pidiéndole un arma de fuego a otro ciudadano que se encontraba aproximadamente a 50 ó 60 metros del lugar, lo que motivó al ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara a gritar pidiendo auxilio, ocasionando con sus gritos que los dos ciudadanos –quien le manifestó que se trataba de un atraco y a quién éste le pidió el arma de fuego- huyeran de lugar. Inmediatamente el ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara salió con un vecino en un vehículo marca Chevrolet informándole a los funcionarios policiales César Orozco y Freddy Lisandro Carrasco de lo sucedido, manifestándole la víctima a los funcionarios policiales la forma en que vestía la persona que intentó despojarlo de sus pertenencias, lo que motivó una búsqueda por parte de los funcionarios policiales, quienes avistaron por el mencionado sector a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial intentaron huir, iniciándose una persecución que culminó con la detención del acusado José Manuel Silva Herrera y de un adolescente, en una esquina del Centro Comercial Río Sil, ubicado al lado de la Urbanización La Querencia, Naguanagua, estado Carabobo.
A tal determinación llegó este Tribunal al concatenar las declaraciones del ciudadanos Juan Bautista Villegas Guevara y de los funcionarios policiales César Orozco y Freddy Lisandro Carrasco; así, a través del dicho del ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara se determinó que un día sábado siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando el ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara estaba llegando a su residencia que queda en la Avenida Principal de la Urbanización La Querencia, el acusado José Manuel Silva Herrera hizo acto de presencia manifestándole al mencionado ciudadano que se trataba de un atraco, pidiéndole un arma de fuego a otro ciudadano que se encontraba como a cincuenta o sesenta metros; el ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara comenzó a gritar pidiendo auxilio, lo que ocasionó que los dos ciudadanos huyeran del lugar. Seguidamente el ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara salió con un vecino y le informaron a las autoridades policiales sobre lo ocurrido, practicando la policía la detención del acusado; lo que concuerda con lo manifestado por el funcionario policial César Orozco, a través de cuyo testimonio se estableció que en fecha 10 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándose el funcionario policial César Orozco en compañía del funcionario Freddy Lisandro Carrasco en la carretera Nacional de Puerto Cabello, dos ciudadanos que iban en un vehículo Chevrolet les informaron que dos ciudadanos lo había intentado despojar de sus pertenencias en la Urbanización La Querencia; al efectuar un recorrido por el sector ubicaron a dos personas, quienes al observar la presencia policial intentaron huir, motivo por el que en la esquina del Centro Comercial Río Sil que queda al lado de la Urbanización La Querencia los detuvieron, siendo uno de los detenidos el acusado y el otro un adolescente, siendo reconocidas estas dos personas por los ciudadanos que los abordaron dándoles la información; dichos éstos que debemos concatenar por concordar perfectamente con el del funcionario Freddy Lisandro Carrasco, a través de cuyo dicho se estableció que en fecha 10 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose el funcionario policial Freddy Lisandro Carrasco en compañía del funcionario César Orozco en la Urbanización La Querencia de Naguanagua, un ciudadano que iba de copiloto en un vehículo Chevrolet les informó que un ciudadano que vestía pantalón blue jeans y camisa azul había intentado despojarlo de sus pertenencias; al efectuar un recorrido por el sector ubicaron a dos personas con esas características, quienes al observar la presencia policial huyeron, motivo por el cual se inició una persecución a pie que culminó con la detención, entre otros, del acusado José Manuel Silva Herrera.
En fin, no surge duda alguna en el ánimo de este Juzgador, que fue el acusado José Manuel Silva Herrera, quien en fecha 10 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente entre las 08:00 y 08:30 horas de la noche, por medio de violencia –al manifestarle a la víctima que se trataba de un atraco y al solicitar a otra persona un arma de fuego- comenzó a constreñir a la víctima para despojarlo de sus pertenencias; por medios apropiados –como el señalamiento que se trataba de un atraco y la solicitud de un arma de fuego a otra persona- y no realizó todo lo necesario, por causas independientes a su voluntad –como fue los gritos y solicitud de auxilio vociferados por la víctima-.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado José Manuel Silva Herrera, declarándolo culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, respecto al delito de Robo Agravado Tentado, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal inconcordancia con el artículo 80 ejusdem, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.
CALIFICACION JURIDICA:
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió al Juez Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de Robo Genérico Tentado, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 80; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que fue el acusado José Manuel Silva Herrera, quien en fecha 10 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente entre las 08:00 y 08:30 horas de la noche, por medio de violencia –al manifestarle a la víctima que se trataba de un atraco y al solicitar a otra persona un arma de fuego- comenzó a constreñir a la víctima para despojarlo de sus pertenencias; por medios apropiados –como el señalamiento que se trataba de un atraco y la solicitud de un arma de fuego a otra persona- y no realizó todo lo necesario, por causas independientes a su voluntad –como fue los gritos y solicitud de auxilio vociferados por la víctima-.
PENALIDAD:
El artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, contempla el delito de Robo Genérico, estableciendo una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, siendo el término medio de dicha pena, seis (06) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal aplica el límite inferior de la pena, acogiendo la atenuante señalada, por ser el acusado menor de 21 años y mayor de 18 para la fecha de comisión del hecho punible; quedando la pena en cuatro (04) años de presidio; a esta pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ibidem se le rebaja la mitad de la pena establecida para el delito mencionado, por encontrarnos frente a un delito tentado; por lo que la pena en definitiva queda en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO; más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, exonerándolo del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar asistido de defensa pública.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado José Manuel Silva Herrera, venezolano, nacido Naguanagua, estado Carabobo, en fecha, 31-08-86, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.746.706, soltero, estudiante del 5to. año de Bachillerato, de oficio Obrero, hijo de Hilda Margarita Herrera y José Manuel Silva, domiciliado en la Urbanización Fundación Carabobo, calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa N° 444, a 4 casas del Abasto Los Rodríguez, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y se le exonera del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar asistido de defensa pública; como autor del delito de Robo Genérico Tentado, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de José Manuel Silva Herrera, por el que se elevara su causa a juicio oral y público.
Publíquese, déjese copia y una vez firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En Valencia, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Profesional,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.
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