REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 10 de enero de 2006.
195° y 146°
Asunto Principal: GK01-P-2004-000006.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADOS: Helda Tello Bautista, Colombiana, natural de Bucaramanga, Colombia, nacida en fecha 09-01-62, titular de la cédula de identidad N° 28.224.362, de 43 años de edad, soltera, con quinto grado de instrucción, de oficio del hogar, hija María de las Nieves Bautista y José de Jesús Tello, domiciliada en el Barrio Bello Monte I, sector I, casa N° 339, Valencia, estado Carabobo; y Hermes Carrillo Bautista, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-06-62, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.312.231, con tercer grado de instrucción, de oficio pintor de carros, hijo de Amalia Bautista y Pedro Pablo Carrillo Díaz, domiciliado en el Barrio Bello Monte I, sector I, casa N° 331, Valencia, estado Carabobo.
DELITOS: Complicidad en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, respecto a Helda Tello Bautista; y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto a Hermes Carrillo Bautista.
FISCAL: Abogada Delia Pacheco, Fiscal duodécimo del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogada María Isabel Rueda, Defensora Pública, defensora de Helda Tello Bautista; y Abogado Leopoldo Rosell, Defensor Público, defensor de Hermes Carrillo Bautista.
SENTENCIA: Condenatoria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de diciembre de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 16 de diciembre de 2005 se continuó con el debate oral y público, finalizando en la misma fecha.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 01-12-03 y los mismos fueron señalados en la audiencia del juicio oral y público por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 13 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio el Agente Carlos Alberto Rivas Colmenares, adscrito al Comando Policial Parroquia Rafael Urdaneta de la Comandancia General de Policía, estado Carabobo, en compañía del funcionario Cabo Segundo Juan Álvarez, recibieron una llamada de Control Carabobo donde se les informó que se trasladaran al Barrio Bello Monte I, calle Núñez Michelena, casa N° 339, donde se encontraba un ciudadano sin signos vitales, al llegar al sitio fueron atendidos por el acusado Hermes Carrillo Bautista, quien manifestó ser el propietario del inmueble, indicándoles que ese día, siendo las 05:00 horas de la mañana escuchó que habían tocado la puerta y un amigo que le había pedido hospedaje la noche anterior la había abierto, que rápidamente escuchó voces y unos disparos; que al salir de una de las habitaciones fue cuando observó el cuerpo sin vida del ciudadano Valentín José Camacho, y que dos ciudadanos al verlos los sometieron a él y a su esposa Helda Tello Bautista, lanzándolos al suelo y llevándose del inmueble varios electrodomésticos de su propiedad. Inmediatamente los funcionarios llamaron al supervisor de la zona, presentándose en el lugar los funcionarios Sargento José Alvarado, Agente José Castillo y Agente José Angulo, procediendo a realizar una revisión del inmueble, localizando el Supervisor José Alvarado, en presencia de todos los funcionarios, en el patio debajo de una batea una camisa mojada e impregnada de restos vegetales y observando que el tubo de la cañería que va desde la casa al patio tenía un hueco que al alumbrar con una linterna se visualizó hierba en su interior, por lo que procedieron a ubicar a dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como Gemis Cirilo Toledo González y Edgar Aníbal Pérez Castillo, a fin de que fungieran como testigos presenciales del procedimiento, procediendo a romper el referido tubo, sacando del mismo fragmentos de vegetales color marrón y de la parte del techo una bolsa de color negro de material sintético contentiva en su interior de tres paneles de tamaño regular, envueltas en papel color amarillo amarradas con cinta plástica contentivas en su interior de fragmentos de vegetales color marrón y una bolsa grande transparente contentiva en su interior de polvo color blanco. Una vez que a toda la sustancia se le efectuara la experticia botánica y química de rigor, resultó ser: Los tres envoltorios tipo panela, droga de la denominada Marihuana, arrojando un peso neto de dos kilogramos con quinientos setenta y ocho gramos (2,578 Kgs.); en los fragmentos de vegetales húmedos contentivos en la franela de colores gris y roja y en el tubo de cañería, droga de la denominada Marihuana, arrojando un peso neto total de un kilogramos con cuatrocientos gramos (1,400 Kgs.) y el polvo color blanco contentivo en la bolsa plástica transparente con un peso neto de seis kilogramos con doscientos gramos (6,200 Kgs.) no se constató la presencia de alcaloides, carbonatos, bicarbonatos ni ácido bórico. Seguidamente se procedió a la detención de los mencionados ciudadanos, presentándose al sitio los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Anderson Contreras, Gerardo Ojeda, Deivis Uzcátegui, Justino Guaira y Richard Romero, quienes procedieron a realizar la inspección ocular al cadáver y la inspección ocular del inmueble, colectando todas las evidencias de interés criminalístico, entre las cuales se encontraban la sustancia ilícita, dos conchas calibre 9 mm. con fulminante percutido y un plomo deformado presentando blindaje metálico.
En el auto de apertura a juicio se calificaron los hechos como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La defensa del acusado Hermes Carrillo Bautista, Abogado Leopoldo Rosell, argumentó que se oponía a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, insistiendo en la inocencia de su defendido, la cual se demostraría en el desarrollo del contradictorio.
La defensa de la acusada Helda Tello Bautista, Abogado María Isabel Rueda, argumentó que se oponía a la acusación interpuesta por el Ministerio público, insistiendo igualmente en la inocencia de su defendida.
Los acusados impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y que establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo; manifestaron ser responsables de los hechos por los que se había elevado la causa a juicio oral y público.
De conformidad con lo pautado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal advirtió a las partes un cambio en la calificación jurídica; respecto a la acusada Helda Tello Bautista a Complicidad en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; y respecto al acusado Hermes Carrillo Bautista a Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 13 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, el funcionario de Investigaciones Deivis Uzcátegui se trasladó a una casa sin número ubicada en el Barrio Bello Monte I, Valencia, estado Carabobo, en compañía del Agente Justino Guaira, encontrándose con funcionarios de la policía del estado Carabobo, quienes encontraron a los acusados vertiendo en una alcantarilla de la residencia restos vegetales de presunta droga; dichos funcionarios policiales colocaron la sustancia en una camisa que estaba en el sitio; seguidamente durante la realización de la Inspección Ocular al sitio del suceso, el funcionario Justino Guaira localizó en el techo de la residencia tres envoltorios tipo panela de presunta marihuana; motivo por el cual se practicó la detención de los acusados.
Quedó igualmente acreditado que se efectuó experticia a las sustancias incautadas, resultando ser las contenidas en tres envoltorios tipo panela, droga de la denominada Marihuana, arrojando un peso neto de dos kilogramos con quinientos setenta y ocho gramos (2,578 Kgs.); en los fragmentos de vegetales húmedos contentivos en la franela de colores gris y roja y en el tubo de cañería, droga de la denominada Marihuana, arrojando un peso neto total de un kilogramos con cuatrocientos gramos (1,400 Kgs.) y el polvo color blanco contentivo en la bolsa plástica transparente con un peso neto de seis kilogramos con doscientos gramos (6,200 Kgs.) no se constató la presencia de alcaloides, carbonatos, bicarbonatos ni ácido bórico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la presente causa se ha debatido respecto a los delitos de Complicidad en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, respecto a Helda Tello Bautista; y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto a Hermes Carrillo Bautista.
El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento, está previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…”.
En relación con la figura punible relativa al comercio ilícito de drogas, se alude al bien jurídico salud pública, de modo que la justificación jurídico dogmática de la punición de los delitos de drogas se basa en el resguardo que el Estado, mediante el sistema penal, quiere brindar a la salud colectiva, por tratarse de un ente que ha sido apreciado como valioso y necesitado de tutela especial contra determinado tipo de ataques.
El delito de Tráfico de Estupefacientes desde el punto de vista objetivo, requiere la existencia de una conducta compatible o análoga con un acto de comercio, y desde el punto de vista subjetivo, la conciencia y ciencia de comerciar con la droga y el propósito de obtener del mismo un determinado beneficio o ganancia.
La complicidad contemplada en la norma ut supra mencionada, consiste en que el sujeto activo facilita la perpetración del hecho punible o presta auxilio o asistencia para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio de la experta Rebeca de Albornoz quien juramentada yY habiéndose puesto a su disposición la experticia Nº 106 de fecha 14-02-03 expuso que se le practicó experticia a una muestra enviada de Delegación Carabobo referente al expediente G-349.947; que ratificaba la experticia en su contenido y firma; que la sustancia tenía un peso de 2 kilos 378 gramos en tres panelas de marihuana según resultado de la experticia; que la otra cantidad era de 1 kilo 400 gramos de marihuana contenida en una bolsa de plástico envuelta en una franela de color gris y rojo; que por ultimo había bolsa plástica transparente blanco de tamaño grande y una de tamaño pequeño contentiva de polvo fino de color blanco que según la experticia arrojó que en dicha muestra no se constató presencia de alcaloides, carbonatos, bicarbonatos, ni ácido bórico. A preguntas formuladas respondió que los métodos utilizados eran cien por ciento seguros respecto al resultado que arrojaban.
El Tribunal observó que la experta se mostró clara y precisa en sus afirmaciones, se trata de una profesional de la Farmacia con años de experiencia en el Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente se realizó experticia a la sustancias incautadas, resultando ser las contenidas en tres envoltorios tipo panela, droga de la denominada Marihuana, arrojando un peso neto de dos kilogramos con quinientos setenta y ocho gramos (2,578 Kgs.); en los fragmentos de vegetales húmedos contentivos en la franela de colores gris y roja y en el tubo de cañería, droga de la denominada Marihuana, arrojando un peso neto total de un kilogramos con cuatrocientos gramos (1,400 Kgs.) y el polvo color blanco contentivo en la bolsa plástica transparente con un peso neto de seis kilogramos con doscientos gramos (6,200 Kgs.) no se constató la presencia de alcaloides, carbonatos, bicarbonatos ni ácido bórico.
Con el testimonio del funcionario Deivis Uzcátegui, quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición la Inspección Ocular de fecha 13-02-02, expuso que en fecha 13-02-03 siendo las 07:30 a.m. se encontraba de servicio en la Brigada contra homicidio cuando fue notificado por la Policía del estado Carabobo; que se trasladó a Bello Monte I, casa s/n con el agente Justino Guaira por cuanto en el interior de la misma se encontraba el cadáver de una persona que presentaba herida por arma de fuego; que en el sitio sostuvo entrevista con el Sargento Antonio Alvarado quien les señaló que en horas de la madrugada recibió llamada señalando que unos sujetos efectuaron disparos en el interior de dicha residencia; que se apersonaron en el sitio dos unidades de la policía del Estado y al ingresar observaron en la sala el cadáver de una persona de sexo masculino; que se percataron que en el patio de la casa se encontraba una pareja de hombre y mujer quienes estaban vertiendo algo en una alcantarilla por lo que de inmediato abordaron a esas personas y se percataron que estaban vertiendo restos vegetales de presunta droga, por lo que inmediatamente los funcionarios colectaron la sustancia que era presunta droga y la vertieron en una camisa que estaba en el sitio y esperaron la presencia de la P.T.J.; que detuvieron a los dos ciudadanos quienes no supieron dar respuesta a lo que estaban haciendo; que una vez que tuvieron conocimiento de lo sucedido se procedió a inspeccionar el sitio del suceso y el levantamiento del occiso e igualmente durante la inspección el agente Justino Guaira realizó con otros funcionarios policiales una requisa localizando en el techo de la residencia una bola de material sintético la cual contenía tres envoltorios tipo panela, los cuales a su vez contenían restos vegetales de presunta marihuana, siendo colectados por la comisión; que una vez cumplido el procedimiento se fueron al despacho y los detenidos quedaron a la orden de funcionarios del Estado. A preguntas formuladas respondió que las personas detenidas eran los dos acusados.
Del análisis individual del testimonio señalado, considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, se establece que en fecha 13 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, el funcionario de Investigaciones Deivis Uzcátegui se trasladó a una casa sin número ubicada en el Barrio Bello Monte I, Valencia, estado Carabobo, en compañía del Agente Justino Guaira, encontrándose con funcionarios de la policía del estado Carabobo, quienes encontraron a los acusados vertiendo en una alcantarilla de la residencia restos vegetales de presunta droga; dichos funcionarios policiales colocaron la sustancia en una camisa que estaba en el sitio; seguidamente durante la realización de la Inspección Ocular al sitio del suceso, el funcionario Justino Guaira localizó en el techo de la residencia tres envoltorios tipo panela de presunta marihuana; motivo por el cual se practicó la detención de los acusados.
Este Tribunal Unipersonal considera que existió actividad probatoria suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia de los acusados, respecto al delito de Complicidad en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, respecto a Helda Tello Bautista; y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto a Hermes Carrillo Bautista. Después de haber efectuado el análisis individual de los elementos probatorios, al analizarlos en conjunto nos encontramos con que quedó demostrada la actividad ilícita ejercida por el acusado Hermes Carrillo Bautista, al ocultar en su residencia las sustancias ilícitas; actividad ésta facilitada por la acusada Helda Tello Bautista, concubina del acusado en cuestión. Así, nos encontramos frente al dicho claro, preciso y coherente del funcionario Deivis Uzcátegui, a través de cuyo testimonio se estableció que en fecha 13 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, el funcionario de Investigaciones Deivis Uzcátegui se trasladó a una casa sin número ubicada en el Barrio Bello Monte I, Valencia, estado Carabobo, en compañía del Agente Justino Guaira, encontrándose con funcionarios de la policía del estado Carabobo, quienes encontraron a los acusados vertiendo en una alcantarilla de la residencia restos vegetales de presunta droga; dichos funcionarios policiales colocaron la sustancia en una camisa que estaba en el sitio; seguidamente durante la realización de la Inspección Ocular al sitio del suceso, el funcionario Justino Guaira localizó en el techo de la residencia tres envoltorios tipo panela de presunta marihuana; motivo por el cual se practicó la detención de los acusados; dichas sustancias resultaron ser, según experticia efectuada por la experta Rebeca de Albornoz, las contenidas en tres envoltorios tipo panela, droga de la denominada Marihuana, arrojando un peso neto de dos kilogramos con quinientos setenta y ocho gramos (2,578 Kgs.); en los fragmentos de vegetales húmedos contentivos en la franela de colores gris y roja y en el tubo de cañería, droga de la denominada Marihuana, arrojando un peso neto total de un kilogramos con cuatrocientos gramos (1,400 Kgs.) y el polvo color blanco contentivo en la bolsa plástica transparente con un peso neto de seis kilogramos con doscientos gramos (6,200 Kgs.) no se constató la presencia de alcaloides, carbonatos, bicarbonatos ni ácido bórico.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previa deliberación secreta de todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado vulnerado el estado de inocencia que reviste a los acusados mencionados, respecto al delito de Complicidad en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, respecto a Helda Tello Bautista; y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto a Hermes Carrillo Bautista; declarándolos culpables de la comisión de dichos delitos y en consecuencia dictando sentencia condenatoria en su contra; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio, a través de los testimonios arriba mencionados, que el acusado Hermes Carrillo Bautista ocultaba en la vivienda en que vivía con la acusada Helda Tello Bautista, las sustancias ilícitas señaladas, que por la forma en que se encontraban dispuestas –panelas-, las mismas estaban destinadas a su comercialización; igualmente quedó demostrado que la ciudadana Helda Tello Bautista, concubina del acusado Vicente Antonio Quintana, facilitó la perpetración del hecho punible cometido como autor por su concubino, permitiendo que en su hogar el mismo realizara la actividad descrita.
CALIFICACION JURIDICA:
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad de los acusados, le correspondió a este Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia de los delitos Complicidad en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, respecto a Helda Tello Bautista; y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto a Hermes Carrillo Bautista; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado Hermes Carrillo Bautista ocultaba en la vivienda en la que vivía con la acusada Helda Tello Bautista, las sustancias ilícitas señaladas, que por la forma en que se encontraban dispuestas –panelas-, las mismas estaban destinadas a su comercialización; igualmente quedó demostrado que la ciudadana Helda Tello Bautista, concubina del acusado mencionado, facilitó la perpetración del hecho punible cometido como autor por su concubino, permitiendo que en su hogar el mismo realizara la actividad descrita.
PENALIDAD:
Respecto a la ciudadana Helda Tello Bautista: El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento, establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, siendo el término medio de dicha pena, nueve (09) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, este Tribunal considera como circunstancia atenuante el hecho que la acusada no posee antecedentes penales; circunstancia ésta que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigna la ley; aplicando éste Tribunal el límite inferior; quedando la pena aplicable a este delito en ocho (08) años de prisión; con disminución de la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, por ser su participación en complicidad, quedando la pena en cuatro (04) años de prisión; quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, y expulsión del Territorio Nacional después de cumplir la pena de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 61 de la Ley Especial mencionada; exonerándola del pago de las costas procesales por estar asistida de defensa pública.
Respecto al ciudadano Vicente Antonio Quintana Castillo: El encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Ocultamiento, establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, siendo el término medio de dicha pena, nueve (09) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, este Tribunal considera como circunstancia atenuante el hecho que el acusado no posee antecedentes penales; circunstancia ésta que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigna la ley; aplicando éste Tribunal el límite inferior; quedando la pena aplicable a este delito en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; exonerándolo del pago de las costas procesales por estar asistido de defensa pública.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la acusada Helda Tello Bautista, Colombiana, natural de Bucaramanga, Colombia, nacida en fecha 09-01-62, titular de la cédula de identidad N° 28.224.362, de 43 años de edad, soltera, con quinto grado de instrucción, de oficio del hogar, hija María de las Nieves Bautista y José de Jesús Tello, domiciliada en el Barrio Bello Monte I, sector I, casa N° 339, Valencia, estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, exonerándola del pago de las costas procesales por estar asistida de defensa pública, como autora del delito de Complicidad en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; y al acusado Hermes Carrillo Bautista, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-06-62, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.312.231, con tercer grado de instrucción, de oficio pintor de carros, hijo de Amalia Bautista y Pedro Pablo Carrillo Díaz, domiciliado en el Barrio Bello Monte I, sector I, casa N° 331, Valencia, estado Carabobo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y al pago de las costas procesales, como autor del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se ordena se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los mencionados ciudadanos.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia y de la experticia de las sustancias incautadas y remitirla a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público a los fines de la destrucción de las sustancias incautadas.
Publíquese, déjese copia, una vez firme la sentencia, remítase la presente actuación al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En Valencia, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 4,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.
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