REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 16 de Enero de 2006
Año 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2005-001493

JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
JUECES ESCABINOS: MENDOZA RIVERO JENNY Y
SÁNCHEZ VIVAS LILIANA DEL CARMEN
FISCALIA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADOS: WILFREDO JOSÉ GONZÁLEZ PEÑA Y
ÁNGEL ARANGUREN PERDOMO
DELITOS: SIMULACIÓN DE HECHO PUNÍBLE y EXTORSIÓN
DEFENSORAS: ABOG. (S) INGRID SÁNCHEZ y LILIANA CASTELLANO
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

En Audiencia Oral y Pública, de fecha 14 de Diciembre de 2005, constituido el Tribunal Mixto, y verificada la presencia de las partes, quienes suscribe, el Juez Presidente Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acompañado de los Escabinos, ciudadanos Mendoza Rivero Jenny y Sánchez Vivas Liliana Del Carmen, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate oral y público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas No GP01-P-2005-001493, seguida en contra de los acusados WILFREDO JOSÉ GONZÁLEZ PEÑA y ÁNGEL ARANGUREN PERDOMO, a quienes la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, formuló acusación por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNÍBLE y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 239 y 457 del Código Penal respectivamente, vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos.

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La representación Fiscal, procede en el momento de su intervención, de manera sucinta a narrar los hechos, manifestando que:
“En representación del Estado Venezolano y durante el transcurso de este Juicio que se inicia en el día de hoy, a usted como Juez le corresponderá decidir lo que aquí se demostrará, que será, la responsabilidad y culpabilidad de los acusados de Autos y a continuación narro los hechos de la siguiente manera en fecha 25/05/2005, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, compareció el ciudadano Briceño Rondón Leonardo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, informando que a su novia de nombre REBECA PRIETO, la habían secuestrado y le estaban pidiendo la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) para poder dejarla en libertad, así mismo le dijeron que dejara el dinero en la avenida Carabobo, al frente del club Chaparral, vía pública de Mariara. Ofrecí como medios de pruebas durante la audiencia celebrada los siguientes medios: la declaración de los ciudadanos: BRICEÑO RONDON LEONARDO JOSE, la declaración de los funcionarios Jesús Pacheco, José Bruguera, Luis Dávila y Alexis Coa, Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariara; Ofreció además como pruebas documentales: el Acta de Inspección Ocular N° 858 de fecha 25/05/2005; La Planillas de remisión de fechas: 24/05/2005 y 25/05/2005; La Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-066 de fecha 25/05/2005, mediante la cual se dejó constancia de las características de una bolsa contentiva de supuesto dinero en efectivo el cual iba a ser entregada a los acusados; el Acta Policial de fecha 25/05/2005, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos; y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 045 de fecha 25/05/2005, calificando el hecho como el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 239 y 457 del Código Penal respectivamente. El Ministerio Público en este acto solicita el enjuiciamiento de estas personas por la comisión de ambos hechos punibles, y dentro de las audiencias va a demostrar la relación de causalidad entre las conducta desplegada por los acusados y el delito, por cuanto hubo dolo, intención, esa voluntad libre y consciente para la comisión de los hechos. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone:
“Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, la defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito presentado por nosotros, ratificada en la audiencia preliminar donde se demuestra la inocencia de nuestros defendidos, por cuanto desde el inicio de la causa, por cuanto ellos no fueron detenidos en el lugar que señalan las actas policiales ellos se encontraban en sus casas y allí son detenidos y son trasladados en un vehículo de la policía, el escrito de acusación presenta defectos de forma e inconsistencias en cuanto a fechas datos y serán demostrados durante el debate, solicitamos sea declarada la absolución de nuestro defendidos y se decrete su libertad, así mismo esta una declaración la cual fue leída por nosotros donde la victima manifiesta que nuestros defendidos son inocentes del hecho que se les imputa, y esta dispuesto a ratificarlo en forma oral en el debate. Por lo que solicitamos su absolución solicitando se declare la victima ante de iniciar el debate. Es todo.-

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Seguidamente, se impone a los acusados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando las previsiones establecidas en el Art. 348 eiusdem, por lo que los acusados se identifican como:
1.- WILFREDO JOSÉ GONZÁLEZ PEÑA, natural de Mariara, estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18/07/1985, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.367.514, 3er año, hijo de Maria Peña (V) y Carlos González (V), domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre, calle San José Nro. 16, Mariara, estado Carabobo, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Yo aclaro que soy inocente de lo que se e acusa, a mi no se me encontró el teléfono a nosotros nos detienen en la puerta de la casa de mi primo, nos detienen y nos montan en la policía, nosotros por estar en la acera vamos a estar preso, ella me planteó el problema que tenia con el novio, le preste una chaqueta porque tenia una blusa y estaba haciendo brisa y de allí se fue. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el acusado, entre otras cosas, contestó de la siguiente manera:
- La muchacha me pidió una chaqueta prestada.
- La conozco desde hace como Dos (2) meses
- Yo venía del trabajo cuando me encontré con ella
- Eso fue como a las 7:30 de la noche
- No nos incautaron absolutamente nada
- Ella me pidió prestado el baño de mi casa
- A nosotros nos aprehendieron estando solos
- los funcionarios llegaron en un carro particular de color verde
- En ningún momento nos leyeron nuestros derechos
- Nos detuvieron como a las Ocho (8) de la noche

Seguidamente, se hace pasar a la Sala al ciudadano:
2.- ÁNGEL ARANGUREN PERDOMO, natural de Maracay Aragua, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22/11/1986, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.761.936, hijo de Ángel Aranguren Peña (V) e Ingrid Vargas (V), con 6to grado de instrucción, domiciliado en el Sector Guamacho, calle Santander, casa 27, Mariara, estado Carabobo, quien entre otras cosas manifestó:
“Yo estaba sentado al frente de mi casa, llegó la patrulla, nos montaron y nos llevaron presos, a mi no me quitaron nada, mi hermana se montó con nosotros ella estaba en sostén y pantaleta. Esa es la declaración que yo voy a dar. La patrulla llego con un carro y la patrulla de la Policía de Carabobo. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el acusado, entre otras cosas, contestó de la siguiente manera:
- Yo estaba sentado frente a mi casa
- Llegó un carro con la PTJ y la patrulla de la policía
- Yo no conozco a Rebeca
- Yo estaba durmiendo y me paré como a las Once (11) de la noche y me senté en el frente de la casa
- La detención fue como a las 12 de la noche
- Cuando llegó Wilfredo, yo estaba durmiendo

Seguidamente, se da inicio a la etapa de recepción de pruebas, comenzando por las pruebas promovidas por la Fiscalia, ordenando al ciudadano alguacil verificar si se encuentra algún funcionario testigo o experto y hacerlo comparecer.
Se hace pasar a la Sala al ciudadano:
BRICEÑO RONDÓN LEONARDO JOSE, titular de la cedula de Identidad Nro. 17.800.203, en su condición de victima, quien previamente y debidamente juramentado, entre otras cosas expone:
“A mi me llaman por teléfono el 25 de mayo a las 5 y media y me preguntan que si soy Leonardo, y me dicen que si tengo una novia así y que esta vestía de pantalón blanco, me dicen que esta secuestrada porque se la consiguieron en una parada, yo pensé que era un juego y colgué, al rato, llaman y era la voz de un hombre y me dicen que si creen que es un juego me decían vulgaridades y me dijeron que era verdad que tenían mi novia secuestrada. Pasaron 3 horas con el mismo tema, fui a la PTJ de Mariara y puse la denuncia, da la casualidad que suena el teléfono y contesto, eran las mismas personas, luego pregunto donde están ellos, solo pedían el dinero y que los dejara en una esquina del club Chaparral, ellos se preparan y me deja a media cuadra donde yo supuestamente iba a dejar el dinero, y deje el paquete y caminé 2 cuadras, subí a la casa de un primo mío y a escasos 5 minutos llega uno de los PTJ en un carro y me dice ya recuperamos a tu novia y tenemos a los delincuentes, en la declaración le dijeron que era un juego porque supuestamente yo había dejado sola a mi novia en la parada, es todo lo que tengo que decir. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo, entre otras cosas, contestó de la siguiente manera:
- Me llamaron como a las Seis (6) de la tarde
- Luego dijeron que se trataba de un juego
- Luego de poner la denuncia, salí con los funcionarios al procedimiento
- Los sujetos me dijeron que querían 500.000 Bolívares
- Fuimos al sitio en un vehículo particular
- Luego vi a Rebeca en la avenida Carabobo, en compañía de un funcionario
- No vi cuando los acusados fueron detenidos
- Cuando vi a Rebeca estaba llorando
Yo dejé el paquete y no vi a nadie
- Conozco a los acusados de vista, desde primaria, hace como 11 años
- No he sido amenazado por nadie.

Seguidamente, se hace pasar a la Sala a la ciudadana:
ARANGUREN PERDOMO INGRID ALEJANDRA, titular de la cedula de Identidad Nro. 13.869.305, en su condición de TESTIGO, quien debidamente juramentada, entre otras cosas expone:
“Yo estaba el día cuando a ellos se los llevaron, a ellos se los llevan al frente de mi casa cuando llegó un carro de policía, cuando ellos me llaman me dicen tu eres ale, y yo dije que me montaran con ellos en la policía, yo me fui con ellos a la PTJ, eso fue como pasando el observador, yo estaba viendo televisión. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, la testigo, entre otras cosas, contestó de la siguiente manera:
- Yo estaba allí cuando se los llevaron
- Los PTJ se metieron sin una orden para mi casa
- Yo estaba con mi esposo y mis hijos
- Yo no conozco a la tal Rebeca
- Eso fue como a las 11 ó 12 de la noche
- Los muchachos tenían rato sentados afuera
- Cuando yo llegue, ya ellos estaban en mi casa
- Salí como a las Cinco y regresé como a las Nueve
- Ángel llegó a la casa, y luego salió a hablar con Wilfredo

Seguidamente, se hace pasar a la Sala al ciudadano:
RIVERA BLANQUICET MARIA CRISTINA, titular de la cedula de Identidad Nro. 14.988.921, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser debidamente juramentado, entre otras cosas expone:
“Yo lo que vengo a decir es que conozco a los muchachos, escuché cuando llego la policía y vi cuando se llevaron a los muchachos, no los vi a ellos pero si escuche las voz de ellos que decía soy yo. Yo temprano lo vi que paso con la chica pero no recuerdo mucho por que no la conozco, no recuerdo mucho, con la muchacha que dicen que tuvo el problema pero no se no la conozco. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, la testigo, entre otras cosas, contestó de la siguiente manera:
- Lo vi que pasó temprano con la chica del problema
- Los aprehendieron como a las 12 de la noche, yo no llegué a salir, solo escuche la voz de Wilfredo.

En este estado, y previa verificación de que no se encuentran más personas de las llamadas a declarar en las adyacencias de la Sala, se SUSPENDE la presente continuación de Juicio, para el día 16-12-2005, a las 10:30 horas de la mañana. Se ordena citar por fuerza pública a los funcionarios, testigos y expertos que hayan sido efectivamente citados.

Siendo el día 16 de Diciembre de 2.005, día señalado para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguido en contra de los acusados: WILFREDO JOSÉ GONZÁLEZ PEÑA y ÁNGEL ARANGUREN PERDOMO, luego de constituirse el Tribunal, y de ser verificada la presencia de las partes, así como de un breve resumen de lo acontecido en fechan 14- 12 2005, se continúa con la recepción de pruebas testimoniales, y se hace pasar a la Sala a la ciudadana:
ZAMBRANO GONZALEZ LILA OMAIRA, titular de la cedula de Identidad Nro. 12.144.758, en su condición de TESTIGO, domiciliada en calle Santander Nro. 31 barrió Guamacho, detrás del estadium de Mariara, estudiante de 3er año y trabaja en casa de familia, quien luego de ser debidamente juramentada, entre otras cosas expone:
“El día 24 de Mayo yo venía de mi colegio como a las 8 u 8.30 mas o menos, cuando vi a Wilfredo y a Ángel sentados en la acera de la casa de Ángel, de allí llegue a mi casa. Llegando a mi casa cuando el me pidió la bendición porque soy su tía se la di, y me fui a mi casa a lavar, al rato no se que hora era escuche unos gritos y me asome y vi que ella se acercaba a un carro de la policía al siguiente día que me iba a imaginar que se los llevaban a ellos al siguiente día supe todo. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, la testigo, entre otras cosas, contestó de la siguiente manera:
- Yo vi que los muchachos estaban sentados en la acera de la casa de Ángel
- Yo vivo a Dos (2) casas de allí
- No observé cuando fueron detenidos, en ningún momento llegue a salir.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al ciudadano:
ROJAS JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de Identidad Nro. 7.052.792, en su condición de TESTIGO, domiciliado en la Calle San José Nro. 22, barrio 1° de Diciembre, Mariara, estado Carabobo, cerca de la licorería “La Yaguara”, ocupación Monta Carguista, quien luego de ser debidamente juramentado, entre otras cosas expone:
“Yo venia del trabajo conseguí a Wilfredo que iba saliendo de su trabajo en la misma cuadra eso fue como a un cuarto para las siete después no lo vi mas. Yo vivo a dos casas de la casa de el en la misma cuadra. De allí no lo vi más. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo, entre otras cosas, contestó de la siguiente manera
- Conozco a Wilfredo y somos muy amigos
- No se nada sobre los hechos

Seguidamente, se hace pasar a la Sala al ciudadano:
FERNANDEZ SEQUERA LEONARDO ENRIQUE, titular de la cedula de Identidad Nro. 15.864.836, en su condición de TESTIGO, domiciliado en Guamacho, calle Santander Nro. 27, Mariara, estado Carabobo, como a 2 cuadras de la escuela Guamacho, quien luego de ser debidamente juramentado, entre otras cosas expone:
“En ese momento acababa de llegar del trabajo en una empresa de cemento en ese tiempo tenia el segundo turno, llegué como las 11 u 11:30 mas o menos, estaban pasando el observador en ese momento, pase y vi a los muchachos en la acera de la casa, cuando estaba comiendo, golpearon la puerta, eran los PTJ porque supuestamente los estaban buscando por robo de celulares, fue como una especie de allanamiento, porque estaban buscando supuestamente los cargadores de los celulares. Ya a ellos lo tenían montado en la patrulla de la policía estadal cuando ellos entraron. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo, entre otras cosas, contestó de la siguiente manera:
- Yo vivo allí con mi concubina y mis Dos (2) hijos
- Ángel siempre ha vivido allí
- Yo me encontraba en la cocina
- En el carro, se encontraba una mujer
- Que yo sepa, a ellos, no les decomisaron nada

En este estado, y previa verificación de que no se encuentran más personas de las llamadas a declarar en las adyacencias de la Sala, se SUSPENDE la presente continuación de Juicio, para el día 19-12-2005, a las 02:30 horas de la tarde.

Siendo el día 19 de Diciembre de 2.005, día señalado para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguido en contra de los acusados: WILFREDO JOSÉ GONZÁLEZ PEÑA y ÁNGEL ARANGUREN PERDOMO, luego de constituirse el Tribunal, y de ser verificada la presencia de las partes, así como de un breve resumen de lo acontecido en fechas anteriores, seguidamente, se continúa con la recepción de pruebas, ordenando al ciudadano alguacil verificar si se encuentra algún funcionario testigo o experto y hacerlo comparecer a la sala, de conformidad con el Art. 355 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano alguacil hace saber que no se encuentran en las adyacencias de sala ninguna de las personas llamadas a declarar, con ello el Tribunal da por concluida las testimoniales y da inicio a la evacuación de la Pruebas Documentales, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que presente las Pruebas Documentales ofrecidas por la Fiscalía:
Se deja constancia de la imposibilidad de incorporar en las actuaciones las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, ya que los expertos y funcionarios, no comparecieron al llamado efectuado por este Tribunal a los fines de su ratificación, de conformidad con el principio de inmediación contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la Sentencia de la Sala de Casación Penal, con la ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol León, mediante la cual se imposibilita la incorporación de las instrumentales que hayan sido ratificadas por los funcionarios o expertos que les suscriben, dando por concluida la etapa de evacuación de pruebas.

DE LAS CONCLUSIONES
Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que explane sus conclusiones, quien expone:
“Se pudo demostrar la participación de los acusados en los delito de Simulación de Hecho Punible y Extorsión, previsto y sancionado en los artículos 239 y 457 del Código Penal Venezolano; ellos fueron detenidos incautándoles en su poder específicamente al acusado Aranguren un paquete envuelto en papel periódico, para el rescate de Rebeca Carolina Prieto Pérez, ya que se le hizo pasar no pudo justificar su presencia a esa hora de la madrugada con la joven, no pudo justificar que estuviera llamando para que hasta tanto no le cancelaran el dinero no la dejarían en libertad, no pudieron justificar porque tenían en su poder a la joven, esto generó en la victima que tuvo que hacer la denuncia ante los cuerpos policiales, solicito se produzca una sentencia y que esta sea condenatoria. Es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:
“La defensa ratifica la inocencia de sus defendidos, trajo la declaración de la victima que dijo que no estuvo presente al momento de la detención de los mismos, igualmente que todos los testigos afirman que dijeron que estos se encontraban en la residencia del Sr. Ángel Perdomo, el Ministerio Público no trajo ninguna prueba que los inculpara en los hechos, hay inconsistencias en las actas, no existe relación de llamadas efectuadas a la victima, es por lo que se solicita sea desestimada la acusación fiscal y se dicte un sentencia absolutoria a favor de nuestros defendidos. Es todo”.

DE LA RÉPLICA Y LA CONTRARRÉPLICA
Se le concede derecho a réplica a la fiscal, quien expone:
“Solicito se abra un procedimiento disciplinario en contra de los funcionarios. Es todo”.

Se le concede derecho a contrarréplica a la defensa, quien expone:
“La defensa hace uso del derecho a replica: solicito sea desestimado la acusación y sea dictada una Sentencia Absolutoria. Es todo”.


Oídas las manifestaciones del fiscal y de la defensa e impuestos como han sido los acusados del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 5°, se les concede la palabra.
Expone el acusado WILFREDO COSE GONZÁLEZ PEÑA:
“Quiero decir que soy Inocente de los hechos que se me acusan. Es todo.”.
El Acusado ÁNGEL ARANGUREN PERDOMO expone:
“Yo Soy Inocente de los hechos que se me imputan. Es todo”

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Aracélis Pérez, en contra de los acusados WILFREDO JOSÉ GONZÁLEZ PEÑA y ÁNGEL ARANGUREN PERDOMO, plenamente identificados en los Autos, fue, por la presunta comisión de los delitos de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNÍBLE y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 239 y 459 respectivamente, del Código Penal vigente.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, así como los promovidos por la defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar, que los testimonios rendidos por los testigos referenciales promovidos por el Ministerio Público, no aportan elemento probatoria alguno, que deban ser apreciados por éste juzgador a los efectos de pronunciar una decisión en la presente causa, con el fin de obtener elementos contundentes capaces de demostrar fehacientemente la verdad de cómo ocurrieron los hechos. Al respecto, podemos señalar que;
Del testimonio del ciudadano:
BRICEÑO RONDÓN LEONARDO JOSE, quien manifestó al momento de su declaración y posterior interpelación que: “….….. subí a la casa de un primo mío y a escasos 5 minutos llega uno de los PTJ en un carro y me dice ya recuperamos a tu novia y tenemos a los delincuentes, en la declaración le dijeron que era un juego porque supuestamente yo había dejado sola a mi novia en la parada, ….”. Manifestando igualmente, no reconocer a los acusados como perpetradores de los hechos, y asegurando que por contrario, los conoce desde hace aproximadamente Once (11) años, por lo que su testimonio, nada puede aportar, y por lo tanto el Tribunal, no puede acreditarle valoración alguna.
Es criterio del Tribunal, que en el presente caso, existe verorisimilitud respecto de las declaraciones rendidas por los testigos presénciales, ciudadanos ARANGUREN INGRID, RIVERA MARÍA, ZAMBRANO LILA Y LEONARDO SEQUERA, quienes ofrecen marcadas coincidencias sobre los hechos, de los cuales han tenido conocimiento en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que por razones inexplicables, el Ministerio Público, no ofreció como testigos en su escrito acusatoria, a sabiendas, que del desarrollo de la investigación, se pudo determinar, que estos, eran las únicas personas, que se encontraban en el lugar de los hechos al momento de los acontecimientos. Mostrando con ello, una evidente inobservancia de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, de las declaraciones rendidas por el testigo JOSE FRANCISCO ROJAS, no se desprende elemento alguno de prueba, una vez que el mismo manifestara “No saber nada sobre los hechos”. Razón por la que este Tribunal Mixto, no le da valor probatorio alguno.
Aunado a las consideraciones antes expuestas, el Ministerio Público, en el desarrollo del debate, no fue capaz de evacuar las pruebas técnicas y documentales ofrecidas, una vez que los funcionarios y expertos que tomaron parte en su elaboración, no asistieron al llamado del Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones, razones por la que el Tribunal debió desestimar su contenido probatorio.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se ha insistido en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios.
De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.
En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia y la Doctrina, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que gozan los acusados en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que los mismos han cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso al Ministerio Público como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad de los acusados, para destruir la presunción de inocencia, de que estos gozan durante el proceso penal. Ha de producirse como resultado, la realización de una prueba que ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar. Los acusados, no pueden ser gravados con la carga de tener que probar su propia inocencia.
Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta Magna Bolivariana, como uno de los derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configuran la regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.
Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que a los acusados WILFREDO JOSÉ GONZÁLEZ PEÑA y ÁNGEL ARANGUREN PERDOMO, no se les puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales señalados en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con los tipos penales de SIMULACIÓN DE HECHO PUNÍBLE y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 239 y 459 respectivamente, del Código Penal vigente, delitos sobre los cuales no se pudo probar participación alguna por parte de los acusados de Autos, ni elemento que les vinculare con tales injustos penales, como condición necesaria de responsabilidad, a los efectos de dictar sentencia condenatoria.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por Unanimidad, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ABSUELVE a los ciudadanos WILFREDO JOSÉ GONZÁLEZ PEÑA y ÁNGEL ARANGUREN PERDOMO, plenamente identificados en los Autos, por la presunta comisión de los delitos de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNÍBLE y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 239 y 459 respectivamente, del Código Penal vigente, según acusación que interpusiere la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata libertad de los acusados, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre los mismos, respecto de la presente causa. Así mismo, se condena al Estado Venezolano al pago de las costas procesales a que hace referencia el artículo 34 del Código Penal antes señalado, en concordancia con los artículos 268 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, no demostró tener suficientes razones, para someter a los acusados al arbitrio jurisdiccional, y así se decide. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese.



JUEZ PRESIDENTE
TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ




LOS JUECES ESCABINOS

1) MENDOZA RIVERO JENNY

2) SÁNCHEZ VIVAS LILIANA DEL CARMEN


La Secretaria
Abog. Francis Pachano




ASUNTO: GP01-P-2005-001493