REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2006-000035

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, en el día de hoy 09-01-06, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada MERCEDES SALAS, en fecha 08-01-06 solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la investigación que sigue la Fiscalía contra del ciudadano RICHARD JOSE PERDOMO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.106.930, nacido en Valencia, Estado Carabobo, el 23-04-1974, 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante y taxista, hijo de Ramón Perdomo y de Duvis de Perdomo, domiciliado en Tocuyito, calle Sucre, casa 28, sector Bella Vista, Municipio Libertador, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, asistido por su Defensor Abogado RAFAEL ZEREGA.

Manifestó la Fiscal del Ministerio Público de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado antes identificado, según se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario de fecha 06-01-2006, siendo las 1:45 horas de la tarde compareció por ante el despacho de la Comisaría La Florida de la Policía del Estado Carabobo, el Funcionario Policial C/1RO ARAUJO FIGUERA JULIO CESAR, quien cuando encontrándose de servicio en compañía del funcionario Araujo MENDOZA RONALD AVELARDO, ya que según acta policial suscrita por le funcionario Julio Cesar Araujo, de fecha 6 de los corrientes, siendo la 1:30 horas de la tarde, cuando encontrándose de servicio en compañía del funcionario Ronald Araujo Mendoza, que: “…cuando se desplazaban por la avenida Lisandro Alvarado, realizando recorrido de rutina y en frente de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, en el semáforo sentido Florida- Centro, avistan un vehículo Hyundai, de color dorado, el cual pasó la luz roja, motivado a ello, procedieron a darle la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios, estos responden al llamado y estacionan el vehículo a pocos metros, solicitaron al ciudadano que conducía el vehículo su identificación así como los documentos del vehículo para su chequeo, solicitaron a la centralista de patrullas, que verificaran los antecedentes del vehículo y del ciudadano, indicando la centralista Luz Isabel, placa 4397, que le vehículo se encontraba solicitado por el C.I.C.P.C. Sub- Delegación Valencia, según expediente N° G-824.834, de fecha 06/10/05, por el delito de Robo de vehículo, de igual manera señaló que el ciudadano no presentaba ninguna solicitud, se le hizo del conocimiento al ciudadano que el vehículo se encontraba solicitado y fue trasladado a la Comisaría de la Florida e impuesto del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y pasado a la orden de esta Fiscalía; por tales motivos solicito se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad, por estar llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en le artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, se prosiga por la vía ordinaria y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público…,”; solicitando la Fiscal el día 08-01-06 fecha en que se inició la audiencia especial de presentación de imputado, la practica de Reconocimiento en rueda de imputados, decidiendo el Tribunal suspender la referida audiencia para el día 09-01-06 a las 9: 00 de la mañana a lo fines de que compareciera la víctima Anna De Marco de Cocchini, y se llevara a cabo dicho acto.

En fecha 09-01-2006 se procedió a realizar el Reconocimiento en rueda de imputados, con la víctima Anna De Marco de Cocchini, del presente asunto, verificándose en el mismo que la precitada ciudadana señaló al Tribunal no reconocer alguno de los imputados en rueda; en consecuencia el Tribunal dio continuidad a la audiencia especial de presentación suspendida, tal como consta en el Acta.


El imputado RICHARD JOSE PERDOMO GUTIERREZ, antes identificado, se le indicó el derecho constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó el mismo su voluntad de declarar tal como consta en acta.

La defensa el Abogado RAFAEL ZEREGA, expuso que: “…los taxista muchas veces no son los dueños o propietarios, se dedican al trabajo según acuerdo a la autorización en la ley, no se necesita autorización según la ley de transito terrestre, ahora el calificativo que le da es el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, se da cuando una persona tiene conocimiento de recibir un objeto, entonces el señor le entregan un vehículo para que lo manejen y pague Cincuenta mil bolívares diarios,…solicito una medida cautelar sustitutiva considerando que no tiene que ver en este delito...”.

El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIRNTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el cual le fue imputado al ciudadano RICHARD JOSE PERDOMO GUTIERREZ, antes identificado, en audiencia especial de presentación de imputados; Ahora bien, por cuanto el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, y no se encuentra prescrita la acción penal, siendo el caso que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por una Medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir peligro de fuga, por tener el imputado domicilio fijo y trabajo. Este Tribunal al considerar esta circunstancia, es por lo que procede a dictar una medida menos gravosa, como en efecto se hace a fin de asegurar las resultas del proceso, al imputado RICHARD JOSE PERDOMO GUTIERREZ, antes identificado. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado, durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que del análisis de las circunstancias del hecho, es procedente acordar al ciudadano RICHARD JOSE PERDOMO GUTIERREZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 4° ejusdem, como es la presentación de cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Prohibición de salida del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal. Así mismo, el Tribunal acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta al imputado RICHARD JOSE PERDOMO GUTIERREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación de cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Prohibición de salida del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal. Así mismo, se acuerda procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Remítase la actuación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad. Líbrese Oficio.


Juez Séptima en Función de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mery Tarazona



En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria