REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-006671


Visto el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado HECTOR PIMENTEL, en virtud del cual solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa seguido a personas desconocidas, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las previsiones del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de Acción Pública, como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento del hecho. Este Tribunal de Control para decidir observa:

LOS HECHOS

Se recibió ante este Tribunal, solicitud del Ministerio Público en la cual narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 28-12-1999, se inició la presente averiguación penal, en virtud de denuncia realizada por DE LA SOTTA LUIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó que: “…denunciar a personas desconocidas, luego de violentar el vidrio lateral trasero de mi vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa…se hurtaron un uniforme militar con la insignia de Operaciones Especiales…”.

DEL DERECHO

El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la calificación jurídica dada al hecho punible, es la que se encuentra tipificado en el delito de HURTO CALIFICADO, cuya pena aplicable por el mismo sería de CUATRO (4) a OCHO (8) Años de prisión, constándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 28-12-1999 hasta la presente fecha ha transcurrido más de Seis (6) años y Once (11) días, sin que se haya efectuado acto que interrumpiera la prescripción en la presente causa, es por lo que este Tribunal de Control considera que la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, se encuentra debidamente fundamentada con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, así como lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que: “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.
Así mismo el Tribunal, en virtud de lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, considera quien aquí decide que en vista que la acción penal en la presente causa, se encuentra prescrita, no es necesario la fijación de audiencia para debatir lo planteado por el Representante del Ministerio Público, toda vez que la prescripción es una institución de orden público y una vez comprobado el transcurso del tiempo, lo cual resulta acreditado en las actuaciones a través de los recaudos consignados por la fiscalía, procede su declaratoria por parte de este juzgador, aun de oficio.
Este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; Y así se decide.


DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Remítase al Archivo Central para su custodia y posterior remisión al Archivo Judicial. Notifíquese.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Mery Tarazona



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria