REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2006-000038

Celebrada en el día de hoy, Ocho (08) de Enero del año dos mil seis (2006), Audiencia Especial de Presentación de Imputados en el asunto signado con el N°. GP01-P-2006-38, en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado MERCEDES SALAS, para los ciudadanos CARRERO LUIS ALFONSO, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 01/06/1948, titular de la Cédula de Identidad Nº 3382152, de profesión u oficio indefinida, hijo Ramona de Carrero Y Eulogio Moreno, domiciliado Calle Libertador, casa N° 11-711, El Roble, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; Y LUIS ARMANDO CARRERO SALAZAR, natural de Valencia Estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/1972, titular de la Cédula de Identidad Nº 11529522, de profesión u oficio comerciante, hijo Nelly Salazar y Luis Alfonso Carrero, domiciliado El Roble, calle Libertador, casa N° 11-711, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, quienes se encuentran asistidos por la Defensora Abogado GREGORIA TORREALBA.

La Fiscal del Ministerio Público le imputó a los precitados ciudadanos la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 424 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ PARRA ALEXANDER ALBERTO y en base a los hechos que de manera sucinta narro en audiencia en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos imputados Carrero Luis Alfonso y Carrero Salazar Luis Armando, tales como: “…el acta policial suscrita por el distinguido de la policía del Estado Carabobo brigada motorizada Mabares García José Manuel placa 3447, el cual dejó constancia que el día 06/01/06 siendo las 4:30 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje motorizado por la avenida cruce con la calla Anzoátegui de esta ciudad específicamente al frente de la licorería de nombre Chucheo logro visualizar a dos sujetos desconocidos uno de ellos con un bastón de metal acercándose a los mismos, efectuándole revisión corporal, manifestando un ciudadano de nombra Alexander Rodríguez Parra que los ciudadanos le estaban golpeando en varias partes del cuerpo para no pagarle una llamada telefónica que habían hecho de su celular, el mismo presentaba lesiones en la oreja derecha, cabeza y espalda del lado derecho, motivos por los cuales procedió a detener a los ciudadanos y trasladados a los ciudadanos a la comandancia de la brigada motorizada. De seguidas la fiscal califica el hecho imputado como el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES INETSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 424 en relación al 413 ambos del Código Penal Vigente, solicitando se les decrete a los imputados de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal y se autorice el procedimiento ordinario,...”.

El Tribunal impuso a los ciudadano CARRERO LUIS ALFONSO Y CARRERO SALAZAR LUIS ARMANDO, antes identificados, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, los precitados imputados manifestaron su deseo de querer declarar, tal como consta en el acta de la audiencia celebrada.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora GREGORIA TORREALBA, quien señaló que: “…la defensa solicita se le practique al ciudadano Luis Alfonso Carrero practica de examen medico forense a los fines de determinar las lesiones causadas, y solicitito se le otorgue una libertad sin restricciones por lo manifestado por ellos y las lesiones sufridas esto actuaron en defensa tanto el ciudadano Luis Armando en defensa de su padre, no están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el esclarecimiento de los hechos se le otorgue Medida Cautelar sustitutiva de posible cumplimiento....”.


El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por el Fiscal, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público, por consiguiente se acuerda otorgar a los Ciudadanos CARRERO LUIS ALFONSO Y CARRERO SALAZAR LUIS ARMANDO, antes identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal y la Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano RODRIGUEZ PARRA ALEXANDER ALBERTO, sin que esto menoscabe el derecho a la defensa. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa, de la practica de Reconocimiento Médico Legal al ciudadano CARRERO LUIS ALFONSO, el Tribunal en virtud de las lesiones mostradas en audiencia por el precitado imputado, se ordena con carácter de urgencia el Reconocimiento Médico Legal, al imputado antes identificado en la Medicatura Forense de Valencia Estado Carabobo, a lo fines de determinar el tipo de lesión; Igualmente se acuerda la designación como correo especial al ciudadano LUIS ARMANDO CARRERO SALAZAR, para retirar el referido Oficio y entregarlo en la Medicatura Forense de Valencia, el cual deberá retirarlo por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así mismo dichas resultas deberán ser remitidas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos LUIS ALFONSO CARRERO Y LUIS ARMANDO CARRERO SALAZAR, antes identificados, por la presunta comisión del delito COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 424 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ PARRA ALEXANDER ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal y la Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano RODRIGUEZ PARRA ALEXANDER ALBERTO, sin que esto menoscabe el derecho a la defensa. Así mismo acuerda el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Igualmente acuerda la practica de Reconocimiento Médico Legal al imputado CARRERO LUIS ALFONSO y la designación como correo especial al ciudadano LUIS ARMANDO CARRERO, para retirar el referido Oficio y entregarlo en la Medicatura Forense de Valencia, el cual deberá retirarlo por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase a la Fiscalía 3 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.


La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Magaly Parra


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria