REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2006-000036


Celebrada Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa signada con el Nº GP01-P-2006-000036 en virtud de la Solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo Abogada MERCEDES SALAS, quien le imputo la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al imputado: CARLOS ALBERTO MEDINA RUIZ, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 23-11-1977, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.450.516 de profesión u oficio tabiquero, hijo de Rubén Medina y Julia Ruiz, domiciliado Barrio Félix Hipólito, calle Principal, casa N° 01, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, quien se encuentra asistido por su defensor de confianza Abogado HECTOR JOSE CHIRINOS.

La representante del Ministerio Público expuso en audiencia en forma sucinta las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención del precitado imputado, tal como: “…ya que según acta policial suscrita por el funcionario Detective Yecenia Quiñones, de fecha 7 de los corrientes, siendo la 1:30 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje, por la avenida principal del Roble, del Municipio Los Guayos, en compañía del Agente Alexander Pérez, cuando avistan a un grupo de ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprenden veloz huida, logrando los funcionarios darle alcance a uno de ellos y darle la voz de alto, atendiendo el ciudadano el llamado hecho por los funcionarios y procediéndose a identificar, se le efectuó revisión corporal de conformidad con lo establecido en le artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le consigue en le lado derecho de la cintura del pantalón un revolver calibre 38, modelo RG 31, con cacha plástica de color plomo, con 5 cartuchos del mismo calibre, y en su recamara una percutada con seriales devastados, se les leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del mencionado Código, se notificó a la Central de Patrullas quien indicó que lo trasladaran al Comando Principal, quedando detenido, así como lo incautado, se efectuó llamada al Sistema S.I.I.P.O.L., para verificar si el ciudadano presenta antecedentes informando que el mismo presenta historial policial por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, expediente F-889179, de fecha 20/05/01, pasado a la orden de la Fiscalía; por todo lo expuesto solicito se decrete Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, precalifica el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en le artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, se prosiga por la vía ordinaria. …”.

Una vez impuesto al ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA RUIZ, antes identificados, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de declarar tal como consta en el acta de audiencia.

La defensa, Abogado HECTOR JOSE CHIRINOS, quien expuso que: “…niego y rechazo y contradigo la precalificación fiscal y solicito una medida cautelar de la establecida el en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido ha dicho la verdad el trabaja en una mueblería llamada “Tabimueble”, en la Michelena, diagonal a Beco, solicito se me expida copias simples de las actuaciones.…”.


El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual le fue imputado al ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA RUIZ, antes identificado, en audiencia especial de presentación de imputados; Ahora bien, por cuanto el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, siendo el caso que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por una Medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir peligro de fuga, por tener el imputado domicilio fijo y trabajo, tal como lo acreditara la defensa. Este Tribunal al considerar esta circunstancia, es por lo que procede a dictar una medida menos gravosa, como en efecto se hace a fin de asegurar las resultas del proceso, al imputado CARLOS ALBERTO MEDINA RUIZ, antes identificado. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado, durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que del análisis de las circunstancias del hecho, es procedente acordar al ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA RUIZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° ejusdem, como son la presentación de cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y Prohibición de portar arma de fuego. Igualmente fueron acordadas las copias simples de las actuaciones solicitadas por el defensor en audiencia. Así mismo, se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Por lo antes expuesto esta Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta al imputado CARLOS ALBERTO MEDINA RUIZ, antes identificados, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal¸ como son la presentación de cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y Prohibición de portar arma de fuego. Así mismo, se acuerda procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Remítase la actuación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad. Líbrese Oficio.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Magaly Parra


En la misma fecha se cumplió lo ordenado



La Secretaria