REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 31 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2006-001618

Celebrada en fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Seis (2006), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2006-0001618, en virtud de la solicitud de MEDIDA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, efectuada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado MILAGROS ROMERO, para el ciudadano MIGUEL TEODORO PEREZ, natural de Achaguas Estado Apure, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-49, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.350.062, de profesión u oficio Chofer, Casado, hijo de Teodoro Ramón Silva y Maria Caridad Pérez, domiciliado en Ruiz Pineda II, Sector Los Jardines, calle El Samán, manzana 88, parcela 6, Parroquia Miguel Peña, cerca del terminal de transporte Unión Bolívar, Valencia Estado Carabobo, quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado JOSÉ VIVAS, Defensor Privado.

La representante del Ministerio Público expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano MIGUEL TEODORO PEREZ, que: “…los cuales sucedieron en fecha 29-01-06 por los funcionarios de la Policía del estado Sub. Comisaría Ruiz Pineda, por cuanto el procedimiento en cuestión, se constata que fueron violadas normas constitucionales establecidas en los artículos 46 ordinal 2°, 49 ordinal 1° de nuestra carta magna, evidenciándose que no configura comisión de hecho delictivo alguno, ya que el ciudadano en cuestión conducía un vehículo, el cual aparece involucrado en la comisión de un hecho delictivo (Contra las Personas), pero es el caso que de las actas policiales, se constata que de el dicho de la ciudadana Yajani Medina, el ciudadano Miguel Teodoro Pérez, no se encontraba en el lugar de los hechos al momentos de suscitarse, considerando esta representación Fiscal que existen razones que acarrean la nulidad absoluta de la presente detención, es lo que solicito se decrete la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES y en consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 1° de nuestra carta magna, los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y articulo 4 del decreto con fuerza de Ley de Los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas y el articulo 190 y 191 del C.O.P.P., asimismo solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público,…”.

El precitado ciudadano fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestó su voluntad de declarar, tal como consta en el Acta.

El defensor Abogado JOSÉ VIVAS, manifestó en audiencia que: “…se adhiere ala Solicitud Fiscal y en virtud de los alegatos de la misma que hay un conjunto de elementos bastantes razonables, en donde se cometió un delito en un vehículo voleo, asimismo en el acta policial se indica que el vehículo estaba en la casa de mi defendido, pero es extraño que siendo tan vistoso se deje en frente de la casa pudiendo haberse escondido, solicito las pruebas respectivas a los fines de verificar lo sucedido con los hijos de mi representado, y el señor José Pérez a quien señalan lo llevaremos a la Fiscalía a los fines de esclarecer lo sucedido, consigno justificativo de testigo a los fines legales pertinentes, constante de tres (3) folios útiles,...”.

Este Tribunal fundamenta la decisión tomada en Audiencia en los siguientes términos:

En razón de la solicitud Fiscal de la libertad sin restricciones para el ciudadano MIGUEL TEODORO PEREZ, antes identificado, así como la Nulidad del Procedimiento de detención del ciudadano antes mencionado, en base al hecho que la detención del mismo fue contraria a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se observa que evidentemente el procedimiento en cuestión, se realizó en contravención de normas constitucionales tales como las establecidas en los artículos 46 ordinal 2° y 49 ordinal 1° de nuestra carta magna, evidenciándose que no existe la participación del precitado ciudadano en comisión de hecho delictivo alguno, por cuanto se desprende las actuaciones que la ciudadana YAJANI MEDINA, no señala al ciudadano Miguel Teodoro Pérez, como participe del hecho punible donde resultara herido su hermano, sino todo lo contrario que el mismos no se encontraba en el lugar de los hechos al momentos de suscitarse, es por ello que quien aquí suscribe considera que debe declararse la nulidad absoluta del procedimiento de detención del ciudadano Miguel Teodoro Pérez, por no haber cumplido los funcionarios policiales con lo establecido en la norma constitucional, y las procesales.
El Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizadas como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”

Igualmente el Artículo 195 ejusdem, establece: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en el resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El Auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como lo afecta y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionen a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra la posibilidad de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”

Como se puede observar en el presente caso, el procedimiento detención efectuada por los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Carabobo, origino la causa seguida a MIGUEL TEODORO PEREZ, observando que es imposible sanear dicho procedimiento, ya que el mismo no puede ser repetido, pues se trata de un acto agotado en el tiempo, que no puede retrotraerse, no quedando más que anular el procedimiento de detención y en consecuencia acordar la Libertad sin Restricciones al ciudadano MIGUEL TEODORO PEREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Fiscal del Ministerio Público, no imputó en audiencia la comisión de un hecho punible, al precitado ciudadano, por cuanto no se había perpetrado ningún delito, en virtud de que no se le acredita la responsabilidad en hecho punible alguno, al precitado ciudadano, lo procedente en este caso es decretar la Libertad sin restricciones del ciudadano MIGUEL TEODORO PEREZ; Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la Nulidad Absoluta del procedimiento de detención del ciudadano MIGUEL TEODORO PEREZ, antes identificado, por cuanto el mismo se procedió violando lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Decreta la Libertad sin restricciones, de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público en su oportunidad legal.



La Juez Séptima en Función de Control

Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

Secretaria