REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Enero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2006-001620
Vista la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DARMIS SOLORZANO, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se expidan Orden de Aprehensión en contra de los Ciudadanos RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 26-06-1975, titular de la cédula de identidad N°. V-13.810.521, hijo de Rosa Abelina Rodríguez y padre desconocido, residenciado en el Barrio El Cementerio, calle Unión, casa sin número, Parroquia Campo de Carabobo, Municipio Libertador, Estado Carabobo; FERRER TORREALBA JHOAN ERNESTO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 10-01-1983, titular de la cédula de identidad N°. V-15.495.347, hijo de Henrry Ferrer y María Yolanda Torrealba, residenciado en el Barrio José Luis Martínez, calle Las Guafas, casa sin número, Parroquia Independencia Municipio Libertador del Estado Carabobo; y JHONATAN JAVIER JIMENEZ MEZA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 21-11-1982, hijo de Francisco Javier Jiménez y Marisol Meza Silva, Indocumentado, residenciado en el Barrio El Rincón, calle Las Vegas, casa N° 80 Sector Casavera, Campo de Carabobo del Estado Carabobo; manifestando el Ciudadano Fiscal que en atención a que se ha cometido un hecho punible de acción pública que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, señalando además que los hechos por los cuales se vinculan a los precitados imputados es por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VELOZ LOZADA HERNAN ANTONIO, (hoy occiso), en virtud de que existen suficientes elementos de convicción en contra de los precitados ciudadanos, para estimar que son autores o partícipes del hecho que se les atribuye habida consideración que además de haberse cometido un hecho punible, existe la presunción de peligro de fuga en virtud por la pena que pudiese llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 251 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° ejusdem, en concordancia con el artículo 252 ibidem.
Ahora bien, una vez analizada y estudiada la solicitud que precede, esta Juzgadora considera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos supra mencionados, se observa que estamos frente a:
“…1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita;…” (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo indica el Representante del Ministerio Público al imputarle a los precitados imputados la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VELOZ LOZADA HERNAN ANTONIO, (hoy occiso).
“…2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;…” (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales se desprenden del cúmulo de soportes probatorios que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud.
“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1º. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3º. La magnitud del daño causado;
4º. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5° La conducta predelictual del imputado
Esta Juez debe puntualizar que el Legislador Venezolano autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta la proporcionalidad con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave sin tomar en consideración otro elemento no justifica por sí sola la medida. Lo cual no significa que para considerar una medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal; toda vez que la libertad es un derecho fundamental proclamado y garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de ahí que dicho artículo diga que nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Las razones, los supuestos o casos se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 243, 244, 250, 251 y 252.
El principal problema que plantea la adopción del tipo de medidas preventivas privativas de libertad es lograr un punto de equilibrio entre dos intereses confluentes en el proceso penal y que son aparentemente contrapuestos: El respeto a los derechos del imputado y la eficacia en la aplicación del derecho penal sustantivo, como medio para restablecer el orden y la paz social. Por ello, la restricción a la libertad ha de ser excepcional, no automática, condicionada siempre a las circunstancias del caso, proporcional a la finalidad que se persigue.
Debiendo observar necesariamente un grupo de derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Fundamental, apuntalando todas hacia la protección de los derechos humanos los cuales se han establecido teniendo en cuenta que en ella confluyen tres clases de intereses diversos, con incidencia en el ámbito jurídico penal: La dignidad y la Libertad Personal del Presunto autor o partícipe, al que asiste en todo el proceso el sagrado derecho a la defensa; el Orden y la Seguridad Pública, que precisa la sociedad para su defensa y existencia; y, los derechos de la víctima a que se establezca su integridad física, moral y demás derechos afectados por el delito.
Compartiendo esta Juez el criterio sostenido por parte de la doctrina cuando señala que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal; con lo cual cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica su detención judicial, por ello la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad no se encuentra reñida con la protección dibujada por el “bloque de protección de los derechos humanos”, aludiendo no sólo a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, sino a todos los Tratados, Pactos y Convenciones que nos hablan de los derechos del imputado en general; inclusive estos instrumentos internacionales, leyes de la República en tanto que ratificados, aceptan como viables aquellas medidas que aseguren la comparecencia del ciudadano en el proceso.
Por todo lo antes señalado, estima esta Juzgadora que de los soportes presentados por la representación Fiscal conjuntamente con el Escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, que en el caso particular y de conformidad con el prenombrado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es librar la Orden de Aprehensión respectiva.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA de los ciudadanos RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 26-06-1975, titular de la cédula de identidad N°. V-13.810.521, hijo de Rosa Abelina Rodríguez y padre desconocido, residenciado en el Barrio El Cementerio, calle Unión, casa sin número, Parroquia Campo de Carabobo, Municipio Libertador, Estado Carabobo; FERRER TORREALBA JHOAN ERNESTO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 10-01-1983, titular de la cédula de identidad N°. V-15.495.347, hijo de Henrry Ferrer y María Yolanda Torrealba, residenciado en el Barrio José Luis Martínez, calle Las Guafas, casa sin número, Parroquia Independencia Municipio Libertador del Estado Carabobo; y JHONATAN JAVIER JIMENEZ MEZA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 21-11-1982, hijo de Francisco Javier Jiménez y Marisol Meza Silva, Indocumentado, residenciado en el Barrio El Rincón, calle Las Vegas, casa N° 80 Sector Casavera, Campo de Carabobo del Estado Carabobo; manifestando el Ciudadano Fiscal que en atención a que se ha cometido un hecho punible de acción pública que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, señalando además que los hechos por los cuales se vinculan a los precitados imputados es por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VELOZ LOZADA HERNAN ANTONIO, (hoy occiso), de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 243, 244, 250, 251 y 252; y en tal sentido se acuerda librar las referidas ordenes de aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos. Quienes una vez aprehendidos deberán ser puestos a la orden del Tribunal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser oídos en estricta protección de los derechos que les asistes y será en esa oportunidad legal que se resolverá sobre la medida privativa solicitada o sustituirla por otra menos gravosa. Líbrense las correspondientes Órdenes de Aprehensión con Oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Carabobo, División de Captura. Notifíquese. Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo. Cúmplase.-
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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