REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Enero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2006-001619
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en vista del escrito suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado MILAGROS ROMERO, quien solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado YONDER ALEJANDRO FAENZA GUTIERREZ, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 03/11/1976, 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.989.744, de profesión u oficio Carnicería, Casado, hijo de Wiston Faenza e Ivonne Gutiérrez, domiciliado Avenida Andrés Eloy Blanco, N° 112-213, Valencia, Estado Carabobo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de IVON MERCEDES GUTIERREZ, el precitado imputado se encontraba asistido por el Defensor JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ.
La Representante del Ministerio Público, en audiencia la desaplicación del Procedimiento Abreviado, señalando además la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos que se le imputaron a los precitados ciudadanos, tales como: “En fecha 28-1-06, siendo las 8 horas de la noche, encontrándose de servicio en labores de patrullaje el funcionario Juan Cruces, en compañía del funcionario Carlos Guillen a bordo de la Patrulla Rp-4-277, por la Av. Andrés Eloy Blanco a la altura del puente de los Colorados cuando un ciudadano se les acercó a los funcionarios y les indicó que en su residencia se encontraba un hermano de este, el cual se encontraba totalmente alterado y que el mismo quería agredir físicamente a su progenitora y a todas las personas que se encontraban a su alrededor, así mismo como también lo amenazaban con incendiar la residencia de la misma con deflagrar una bombonas de gas propano, por lo que procedieron a dialogar con dicho ciudadano de una manera democrática para luego retenerlo, fue revisado corporalmente y les fueron leído sus derechos y fue trasladado a la sede de la comisaría y quedó identificado como Gonder A Faenza, por lo que se precedieron a realizar llamada a la Fiscal de guardia Abg. Rosanna Marcano quien indicó que se realizaran las actuaciones correspondientes. Precalificando el hecho como Violencia Física y Psicológica prevista en el Art., 17 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que se solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 256 Ord. 3, 4, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente la desaplicación del procedimiento abreviado y se sigua la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario”.
El Tribunal impuso al Imputado YONDER ALEJANDRO FAENZA GUTIERREZ, del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó su deseo de no querer declarar, tal como consta en el Acta de Audiencia de presentación de imputados.
Se le cedió el derecho de palabra a la Abogado JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, Defensor del precitado imputado quien manifestó que: ” Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público y solicito sea oficiado a la secretaria de seguridad ciudadana al Concejo Regional Anti-Droga (COREANDRO) al Lic. Oscar Eduardo Da Gama Pimentel, a los efectos que tramite a través de dicho instituto sea remitido el ciudadano al cual represento Hogares Crea para su rehabilitación, además de solicitar como condición el numeral 7° del articulo 256 del COPP, es todo…”.
Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano YONDER ALEJANDRO FAENZA GUTIERREZ, antes identificado, este Tribunal considera que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”.
SEGUNDO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, lo que resulta aplicable en el presente caso, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al precitado imputado, establecida en el artículo 256 bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3° Presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, 7° Abandono inmediato de la residencia de sus padres y 9° Deberá someterse al Concejo Regional Anti-Droga (COREANDRO), a los efectos de tramites del ingreso del referido ciudadano a Hogares Crea de Venezuela sometiéndose al Tratamiento de rehabilitación por consumo de droga.
TERCERO: Por cuanto de las actuaciones se desprende que estamos en presencia de delitos cuyas penas no son mayores de cuatro años en su límite máximo, aunado a que en audiencia de presentación de imputados, observando que la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, considera quien aquí decide que están dadas en las actuaciones las condiciones que señala el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que establece que: “El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal”, en tal sentido se Niega la solicitud de la Representante del Ministerio Público y se procede acordar el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo antes establecido; igualmente establece la norma adjetiva, en los artículos 372 ordinal 2° y el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que están dadas las circunstancias en el presente caso para que proceda a decretarse la aplicación del procedimiento Abreviado, en el Asunto seguido al imputado ciudadano YONDER ALEJANDRO FAENZA GUTIERREZ, antes identificado, procediendo este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a remitir la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, a lo fines de que se celebre Juicio Oral y Público, al precitado imputado; Y así se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado ciudadano YONDER ALEJANDRO FAENZA GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; dicha medida se otorga de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3° Presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, 7° Abandono inmediato de la residencia de sus padres y 9° Deberá someterse al Concejo Regional Anti-Droga (COREANDRO), a los efectos de tramites del ingreso del referido ciudadano a Hogares Crea de Venezuela sometiéndose al Tratamiento de rehabilitación por consumo de droga. Se continúan por el procedimiento por la vía abreviada de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 372 ordinal 2° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordena la Remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio.
La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
El Secretario
Abg. Gustavo Guevara
En la misma fecha se cumplió lo acordado
Secretario
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