REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2006-001617

Celebrada en el día de hoy, treinta de enero de dos mil seis, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2006-001617, en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada en escrito presentado por el Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada MILAGROS ROMERO, a quien le imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia de para el imputado OMAR SULBARAN MENDOZA, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26/10/1974, de 31 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.492.824, de profesión u oficio Comerciante, Soltero, hijo Nancy Mendoza y Arnoldo Sulbaran, domiciliado Barrio El Roble, sector 12 de Marzo, 3° transversal, casa 50, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; quien se encontraba asistido por el Defensor Público Lermith Leopoldo Rosell;
La representante del Ministerio Público expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: “En fecha 29-1-06, siendo las 3:30 horas de la tarde encontrándose el funcionario Ramírez Ramones adscrito a la comisaría de los Guayos de la Policía del Estado Carabobo, realizando en labores de patrullaje en el sector del Roble cuando al pasar por la segunda transversal del barrio 12 de Marzo, donde se encontraba un ciudadano, de contextura delgada de piel morena y vestía bermuda de color azul y franelilla de color rojo, este se encontraba frente a una casa de color azul con rejas de color blanco, tratando de abrir la reja en forma forzada estaba agresivo, por lo que los funcionarios descendieron de la unidad y le indicaron al ciudadano que soltara la piedra que tenia en las manos y dejara la puerta tranquila fue cuando salió una ciudadana con 2 niños pequeños indicando que el ciudadano era su concubino y en el día de ayer le había quemado toda la ropa y querría entrar a la casa a golpearla y ella temía por sus 2 hijos, quedando identificada como Sulbaran Indiana, por lo que de inmediato los funcionarios procedieron a realizar la inspección corporal respectiva al ciudadano en cuestión no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico y quedo identificado como Omar Sulbaran, así mismo se le leyeron sus derechos, y realizaron llamada a la fiscal de guardia Abg. Rosanna Marcano quien indico que dicho ciudadano fuera a la orden de ese despacho fiscal. Por lo que se precalifica la conducta asumida como Violencia Física y Psicológica, prevista en los Art. 17 y 20 del al Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 256 Ord. 3, 4, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente la desaplicación del procedimiento abreviado y se sigua la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario…”
El Tribunal impuso al ciudadano OMAR SULBARAN MENDOZA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de no declarar tal como consta en Acta.
El defensor Abogado LERMITN ROSELL, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público”.
Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano OMAR SULBARAN MENDOZA, antes identificado, este Tribunal considera que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”.
SEGUNDO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, lo que resulta aplicable en el presente caso, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado OMAR SULBARAN MENDOZA, establecida en el artículo 256 bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3° Presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, 6° Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por interpuesta persona, 7° Abandono inmediato de la residencia de sus padres y 9° Constancia de residencia expedida por prefectura o Registro Civil. Se continúan por el procedimiento por la vía abreviada de conformidad con el artículo 36 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por cuanto de las actuaciones se desprende que estamos en presencia de delitos cuyas penas no son mayores de cuatro años en su límite máximo, aunado a que en audiencia de presentación de imputados, observando que la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, considera quien aquí decide que están dadas en las actuaciones las condiciones que señala el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que establece que: “El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal”, en tal sentido se Niega la solicitud de la Representante del Ministerio Público y se procede acordar el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo antes establecido; igualmente establece la norma adjetiva, en los artículos 372 ordinal 2° y el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que están dadas las circunstancias en el presente caso para que proceda a decretarse la aplicación del procedimiento Abreviado, en el Asunto seguido al imputado ciudadano OMAR SULBARAN MENDOZA, antes identificado, procediendo este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a remitir la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, a lo fines de que se celebre Juicio Oral y Público, al precitado imputado; Y así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado ciudadano OMAR SULBARAN MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; dicha medida se otorga de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3° Presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, 6° Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por interpuesta persona, 7° Abandono inmediato de la residencia de sus padres y 9° Constancia de residencia expedida por prefectura o Registro Civil. Se continúan por el procedimiento por la vía abreviada de conformidad con el artículo 36 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en concordancia con los artículos 372 ordinal 2 y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena la Remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio.



La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

El Secretario
Abg. Gustavo Guevara



En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretario