REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2006-001615

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, Treinta (30) de Enero de Dos Mil Seis (2006) y cumplido con todos los requisitos de Ley, oída la exposición del Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Carabobo, Abogado MILAGROS ROMERO, en donde solicitó le fuera decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por vía ordinaria a los ciudadanos ÁLVAREZ RICHARD KEITH, natural de Valera Estado Trujillo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-72, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.896.564, de profesión u oficio albañil, Soltero, hijo de José Ángel Custodio Betancourt y Ana Rosa Álvarez Campos, domiciliado en Las Palmitas, sector 26, calle La lagunita, casa N° 3, cerca de una bodega, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Carabobo y ÁLVAREZ VERA HERNAN, natural de Valencia Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-80, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.216.116, de profesión u oficio obrero, Soltero, hijo de Hernán Álvarez Vera y Maria Lucila Álvarez Campos. domiciliado en Las Palmitas, sector 26, calle La lagunita, casa N° 11, cerca de una bodega, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, debidamente asistidos por la Defensor Privado Abogado ARMANDO GALINDO; a quienes la Fiscal les imputo la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano.
La representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos antes nombrados, los cuales sucedieron: “En fecha 29-01-06 siendo las 5:20 a.m. encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios (PC) Sargento Segundo Carlos Delgado, en la unidad radio patrullera RP-4-379, en compañía del Cabo segundo José Pérez, por el sector de la Avenida Bolívar de Flor Amarilla, recibiendo llamada radio fónica a los fines de trasladarse a la licorería denominada Santa Elena por un presunta linchamiento en el sector 27 de la Urbanización Las Palmitas, donde un grupo de personas encontraba retenido a dos (2) sujetos los cuales son descritos de igual manera como consta en el acta policial, asimismo le fue entregada a la comisión un pistola, marca Lorcin, calibre 380, serial N° 493291, con su respectivo cargador, una escopeta calibre 20, fabricación casera, color gris, cacha de madera en vuelta con material sintético de color negro, una cartera de semi cuero con 50.000 Bs. Bolívares en efectivo y documentos varios, alegando de que estos habían herido a un ciudadano de nombre Juan Delgado, el cual fue trasladado al ambulatorio de Las Palmitas, y posteriormente a una clínica, quedando identificados como Álvarez Richard Keith y Álvarez Vera Hernán, es lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del C.O.P.P., por la comisión del delito Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano, del mismo modo solicito se continúen las investigaciones por el procedimiento ordinario, se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público,...”
El Tribunal impuso a los precitados Imputados, del Precepto Constitucional, consagrado en el articulo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestando los mismos que no deseaban declarar tal como consta en el acta. Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado ARMANDO GALINDO, quien expuso que: “Vista la manifestación del Ministerio Público solicito se le otorgue a mis defendido una libertad plena y en su defecto una medida cautelar menos gravosa a los fines de enfrentar el proceso en libertad...”.
El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público, por consiguiente se acuerda otorgar a los Ciudadanos Álvarez Richard Keith y Álvarez Vera Hernán, antes identificados.
TERCERO: Igualmente este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ÁLVAREZ RICHARD KEITH Y ÁLVAREZ VERA HERNÁN, antes identificados, son autores o participes de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano, ahora bien, en virtud de que los imputado ha manifestado Domicilio o Residencia fija asiento laboral, asiento familiar y en virtud de la pena que podría imponerse por este delito se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3° Presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, 4° Prohibición de Salida del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal, 5° Prohibición de acercarse al lugar de los hechos 6° Prohibición de acercarse a las victimas por si mismos o por interpuestas personas y 9° Prohibición de Portar cualquier tipo de armas, asimismo presentar Constancia que Residencia expedida por la prefectura o registro Civil donde habiten. La investigación continuará por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos ÁLVAREZ RICHARD KEITH Y ÁLVAREZ VERA HERNÁN, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3° Presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, 4° Prohibición de Salida del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal, 5° Prohibición de acercarse al lugar de los hechos 6° Prohibición de acercarse a las victimas por si mismos o por interpuestas personas y 9° Prohibición de Portar cualquier tipo de armas, asimismo presentar Constancia que Residencia expedida por la prefectura o registro Civil donde habiten. La investigación continuará por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Remítase a la Fiscalía 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio. Cúmplase.


La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria