REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Enero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2004-000205
Por recibido escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado ADELAIDA JIMENEZ, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la Causa en el asunto seguido al ciudadano TOVAR JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° 11.523.769, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto consideró la Fiscal del Ministerio Público, que en virtud que se desprende de las actuaciones no se ha podido obtener nuevos datos o incorporar nuevos elementos que permitan determinar la culpabilidad o responsabilidad del precitado ciudadano, solicitando por consiguiente la Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Se evidencia en la causa que la presente averiguación se inició en vista que se suscito hecho en fecha 04-01-2004, que produjo posteriormente la detención del ciudadano Julio Cesar Tovar por funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, tal como se observa en acta suscrita por el Distinguido (PC) GUANCHEZ QUERALES GUSTAVO MIGUEL: “…logramos observar que dentro del vehículo , marca chevrolet…acto seguido a fin de verificar la documentación de estas personas y de los vehículos procedimos a interceptarlos manifestándole la voz de alto, al identificarnos como funcionarios al servicio de esta institución, optando los tripulantes del vehículo en sacar a relucir armas de fuego, las cuales accionaron en varias ocasiones en contra de la comisión policial, por lo cual nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler esta acción haciendo uso de nuestras armas de reglamento…originándose un intercambio de disparos, de inmediato hizo acto de presencia al sitio comisión de policía municipal de los Guayos…”. (sic)
DEL DERECHO
En vista que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, quien aquí decide en virtud de que en el presente asunto considera que con la fundamentación aportada por la representante del Ministerio Público, es suficiente para resolver dicha solicitud, por parte de quien aquí suscribe, procediendo de esta manera hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación por parte de los funcionarios bajo las directrices del Fiscal del Ministerio Público, para el total esclarecimiento de los hechos, se desprende de las actuaciones procesales que por el tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir Dos (02) Años y Diecinueve (19) Días, de los cuales no se ha podido obtener nuevos datos en la investigación que permitieran determinar la responsabilidad de los prenombrados ciudadanos, en vista que no existen elementos que establezcan la responsabilidad penal de los mismos, evidenciándose además que el representante del Ministerio Público, señala que no existen bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, toda vez que no existen otros elementos que pudieran servir para esclarecimiento del hecho y determinar así responsabilidad penal del ciudadano antes identificado, en la comisión del hecho punible objeto de la presente averiguación, verificándose que el Representante del Ministerio Público, no pudo incorporar nuevos datos a la investigación, en su oportunidad, no existiendo fundados elementos de convicción para determinar la culpabilidad de ningún ciudadano, aunado que resultó imposible para el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, determinar la responsabilidad del precitado ciudadano respecto al hecho denunciado.
Por cuanto este Tribunal observa, que al no lograr determinar la responsabilidad penal del autor o participe del hecho punible, mucho menos pudo solicitar el enjuiciamiento de los mismos, por la falta de elementos probatorios en la presente causa, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en este caso es acoger la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa, con fundamento en lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “El sobreseimiento procede cuando: …4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.
En consecuencia al no existir la posibilidad por parte del Fiscal del Ministerio Público, de incorporar datos a la investigación que pudiesen servir para individualizar al autor o participe del hecho punible, lo ajustado a derecho en este caso es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a JULIO CESAR TOVAR, antes identificado. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra del prenombrado ciudadano en la presente causa, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas.; Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a JULIO CESAR TOVAR, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra del prenombrado ciudadano en la presente causa, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas. Notifíquese a las partes. Por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Abg. Diana Calabrese Canache
Juez Séptimo en funciones de Control
La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno
Se cumplió lo ordenado.
Secretaria
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