REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Enero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2003-000120
Celebrada en el día de hoy 24 de Enero de 2006, AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GJ01-P-2003-000120, en virtud de Acusación formal presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado LEONCY LANDAEZ, en contra de los imputados: GIOVANNY MARTINEZ BONILLA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.814.878, natural de Cali Colombia, fecha de nacimiento 02-08-1959, de 46 años de edad, soltero, hijo de Miguel Martínez y Siria Bonilla residenciado en el Barrio Bicentenario I, Calle Bolívar, Casa N° 226, Parroquia Valencia Estado Carabobo; y JESUS MANUEL GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.506.778, fecha de nacimiento 24-02-1960, de 44 años de edad, soltero, hijo de Julia Godoy y Jesús Moreno, residenciado en la Urb. Malabe Villalba, Edificio N° 8, apto 6-2 Guacara Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS MEDICINALES ADULTERADAS, previsto y sancionado en el Artículo 366 del Código Penal vigente para el momento del hecho; los prenombrados imputados se encontraban asistido por su Defensora Abogado PEGGY SEVILLA; tal como consta en el Acta de Audiencia.
La Representante del Ministerio Público, expuso los hechos y la fundamentación de la acusación, narrando en forma sucinta las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos en que baso la acusación en contra de los precitados ciudadanos, señalando entre otras cosas que: “…Siendo el día 25 de Julio de 2003, cerca de las cinco y media de la tarde, en la Farmacia Ginseng ubicada en el Barrio El Carmen Sur, calle 73 cruce con Boyacá fueron detenidos los tres imputados, en razón de que un ciudadano de nombre Lisandro Antonio Flores, quien es visitador médico y quien se encarga de distribuir las sustancias oftalmológicas Todex de 10 ml, tenía conocimiento que estaban distribuyendo esas sustancias adulteradas, no producidas por el laboratorio con el cual trabaja y en goteros y con etiquetas distintas a las originales, por lo que se dirige a la Guardia Nacional y notifica a los funcionarios que tenía conocimiento que en la Farmacia Ginseng iban a distribuir esas sustancias adulteradas; razón por lo cual, los funcionarios de la Guardia Nacional se trasladan al sitio y cerca de las cinco y media de la tarde, observan que de un vehículo Monte Carlos…descienden dos personas, a quienes posteriormente identifican como Giovanny Martínez Bonilla y Jesús Manuel Godoy, quienes traían una bolsa de plástico negra en las manos. Estos imputados entran a la Farmacia y le ofrecen los medicamentos adulterados al Farmaceuta Luis María Alfonso Chejade, quien les señala que no desea adquirir el producto, ya que visiblemente se notaba que no eran los originales del laboratorio de los producía, así como que no cumplía con los requerimientos de número de lote, fecha de expedición y fecha de vencimiento, y que no los adquiría ya que no cumplían con los controles sanitarios…”.
La Representante del Ministerio Público, fundamenta la acusación en contra de los precitados imputados, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS MEDICINALES ADULTERADAS, previsto y sancionado en el Artículo 366 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en base a lo señalado en el Capítulo IV del escrito de Acusación, entre otras cosas, por las declaraciones de los ciudadanos Luis María Alfonso Chejade, Lisandro Antonio Flores Rincón, Miguel Ángel Veliz, Miguel Ángel Veliz Nieves, así Acta Policial de fecha 25-07-03 suscrita por el funcionario Alejandro Mendoza, el lote de cuarenta y cuatro (44) goteros, cinco (5) etiquetas, Oficio S/N de fecha 26-07-03 dirigido al Comando Regional N° 2; Así como los Medios de Pruebas señalados en el Capítulo VI del referido escrito acusatorio, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, con el fin de de determinar la comisión del hecho punible, y sean declaradas pertinentes, así como solicita se dicte el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal
El Tribunal impuso a los imputados GIOVANNY MARTINEZ BONILLA y JESUS MANUEL GODOY, antes identificados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 40 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo una vez admitida totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, los precitados acusados fueron impuestos de las alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de hechos, manifestando voluntariamente que admitían los hechos y solicitaban la Suspensión Condicional del Proceso; Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora de los precitados imputados, Abogado PEGGY SEVILLA, quien expuso que: “…se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal…”, tal como consta en el Acta de Audiencia.
El Tribunal una vez oídas las partes, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Con relación a la Acusación presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se ADMITE totalmente la Acusación presentada en contra de GIOVANNY MARTINEZ BONILLA y JESUS MANUEL GODOY, antes identificados, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS MEDICINALES ADULTERADAS, previsto y sancionado en el Artículo 366 del Código Penal vigente para el momento del hecho, así mismo declara la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas del Ministerio Público, en virtud de que se señaló al Tribunal de manera oportuna qué hecho pretendía probar en el Juicio Oral y Público con cada una de las mismas. La Defensa no promovió prueba alguna, solo se limitó a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: Se impuso a los acusados del Precepto Constitucional y de los medios alternativos para la prosecución del proceso, e indicaron su voluntad de Admitir los Hechos a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando su voluntad de someterse a las obligaciones y condiciones que le impusiera el Tribunal, tal como consta en el Acta.
TERCERO: Asimismo se evidencia que los precitados acusados antes mencionados decidieron someterse a las condiciones que el Tribunal establezca, en razón de la concesión de la Suspensión del Proceso.
CUARTO: Este tribunal en relación con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda la SUPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos GIOVANNY MARTINEZ BONILLA y JESUS MANUEL GODOY, antes identificados, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS MEDICINALES ADULTERADAS, previsto y sancionado en el Artículo 366 del Código Penal vigente para el momento del hecho, quienes deberán someterse al régimen de prueba por un lapso de Un (01) año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes obligaciones a los prenombrados acusados:
1.-) Residir en un lugar determinado.
2.-) Presentación cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
3.-) Prestar Servicio o labores a favor de la comunidad donde residan.
igualmente deberán consignar al Tribunal las respectivas constancias o certificaciones que acrediten que han cumplido con las obligaciones antes señaladas, por este Tribunal. Así mismo, el Régimen de Pruebas estará sujeto al control y vigilancia por parte de delegados de pruebas, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia, en este caso concretamente adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, tal decisión se realiza en base a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
QUINTO: Respecto a la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FRANDY ALEXANDER GODOY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.052.341, fecha de nacimiento 04-08-1983, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio La Democracia, calle San José de Calazan, casa N° 54, Valencia Estado Carabobo, ratificando en audiencia tal solicitud, en virtud de la revisión de las actas que no se pudo demostrar que el hecho fuese imputable al precitado ciudadano, ya que no existen elementos de convicción que indiquen que el mismo participo en hecho delictivo, al no podérsele según las investigaciones atribuirle responsabilidad penal en la comisión de los delitos de Circulación de Marcas Distintas Falsificadas, Distribución de Sustancias Medicinales Adulteradas y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 339, 366 y 464 del Código Penal vigente para el momento del hecho.
Por consiguiente el Tribunal, en vista que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al precitado ciudadano, considerando que en este caso lo procedente y ajustado a derecho sobreseer la causa. Por cuanto el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”. Igualmente, quien aquí decide considera que en razón a lo señalado por el Representante del Ministerio Público, se resolvió tal solicitud en audiencia oral, para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 ejusdem. En consecuencia este Tribunal Decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor de FRANDY ALEXANDER GODOY GONZALEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra del prenombrado ciudadano en la presente causa, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas; Y así se decide.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos GIOVANNY MARTINEZ BONILLA y JESUS MANUEL GODOY, antes identificados, señalando que en virtud de que el hecho imputado no es típico, en virtud que los hechos cometidos por los prenombrados imputados no se encuentran previstos dentro del marco legal, es decir que la conducta desplegada por los mismos no se encuentran establecida en el ordenamiento jurídico. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal en su numeral 2 establece que: “El Sobreseimiento procede cuando:…2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”; se constata en las actuaciones que no existen elementos de convicción para encuadrar el hecho punible en algún tipo penal previsto en el Código sustantivo, por cuanto de los elementos probatorios aportados por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, se evidencia que no es típico al no existir un hecho típico por cuanto no constituye delito, en vista de la ausencia de tipicidad, considerando en este caso que lo procedente es Decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
La presente queda suspendida por el lapso de Un (1) año hasta tanto cumplan con las condiciones impuestas, se ordena la guarda y custodia en el Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Abg. Diana Calabrese Canache
Juez Séptima en Funciones de Control
La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria
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