REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Enero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2000-000329
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 6 del Código penal vigente para el momento del hecho, en contra del imputado WILLIAMS JUVENAL GARCIA SEVILLA, venezolano, natural Urama del Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.092.591, soltero, fecha de nacimiento 05-01-1981, de 25 años de edad, hijo de Cruz García y María Sevilla, y residenciado en el Sector Playa Blanca, casa S/N, por detrás del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, Estado Carabobo.
La Fiscal del Ministerio Público expuso los hechos y la fundamentación de la acusación, narrando en forma sucinta las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano WILLIAMS JUVENAL GARCIA SEVILLA, son los siguientes: “En fecha 29 de abril de 2000, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, se encontraba el ciudadano García Sevilla Williams en compañía del adolescente Emiliano Antonio Lugo Vargas, en el Sector de Canoabo, disponiendo los mismos a introducirse en una de las residencias del Sector, y procedieron a subir en una residencia de la calle Coronel, casa N° 10 Canoabo, propiedad de la ciudadana Miret Perdomo Duilia, siendo el caso que en el momento en que pretendían introducirse dentro de la referida residencia, funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía, Módulo Bejuca procedieron a avistarlos y a aprehender al adolescente Emiliano Antonio Lugo Vargas, y luego el imputado García Sevilla Williams…”. (sic).
Fundamenta la Representación Fiscal, la acusación en contra del imputado WILLIAMS JUVENAL GARCIA SEVILLA, antes identificado, por la presunta comisión del delito supra mencionado, en las declaraciones del Ciudadano Miret Perdomo de Armas Dulia Josefina, Colmenarez Félix, Márquez Ángel, Ricardo Avila Emilio Torrealba y Franklin Ugas, solicitando sean admitidas en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas en el referido escrito y sean declaradas pertinentes, así como solicita se dicte el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaró representar a la víctima en este acto por cuanto no fue posible su ubicación.
Cedida la palabra a la Defensa del imputado WILLIAMS JUVENAL GARCIA SEVILLA, antes identificado, Abogada REYNA LEAL, en representación del la defensora MARIA CELINA JIMENEZ, solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso invocando el artículo 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la extraactividad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 553 ejusdem.
El Tribunal una vez oídas las partes, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley:
PRIMERO: Con relación a la acusación Fiscal, se ADMITE totalmente la Acusación en contra del ciudadano WILLIAMS JUVENAL GARCIA SEVILLA, antes identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADOEN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 ordinales 3 y 6 del Código Penal vigente para el momento del hecho, declara la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas del Ministerio Público, en virtud de que se señaló al Tribunal de manera oportuna qué hecho pretendía probar en el Juicio Oral y Público con cada una de las mismas. La Defensa no promovió prueba alguna, solo se limitó a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional y de los medios alternativos para la prosecución del proceso, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando su voluntad de someterse a las obligaciones y condiciones que le imponga el Tribunal.
SEGUNDO: Se encuentra acreditado, que en virtud de la pena establecida para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, y vista la solicitud de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, así como el hecho, resulta procedente a la previsiones del Artículo 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Asimismo se evidencia que el imputado decidió someterse a las condiciones que el Tribunal establezca, en razón de la concesión de la Suspensión del Proceso. Siendo procedente en este caso aplicar la extraactividad, señalada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que el hecho ocurrió en fecha 29-04-2000, siendo favorable para el mismo que se rija el procedimiento por el Código Orgánico Procesal Penal correspondiente al año 1999, por tener estas disposiciones más favorables.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes obligaciones al prenombrado imputado:
1.- Presentación cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello.
2.- Residir en un lugar fijo, de lo cual deberá presentar Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura.
3.- Permanecer en un trabajo y consignar constancia de trabajo.
4.-Prestar una labor comunitaria a favor de la comunidad donde reside, dejándose constancia expresa de la prohibición que dicha actividad. El lapso de prueba para el cumplimiento de las anteriores condiciones será por dos (2) años. Remítase al Archivo Central para su custodia. Líbrese oficio al Alguacilazgo de la Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Jefe del Archivo Central de lo conducente; Y así se decide
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Seis (2006).
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
Secretaria
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