REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Enero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2006-000847
Celebrada en el día de hoy Jueves diecinueve del mes de Enero del año dos mil seis, (19-01-2.006), Audiencia Especial de Presentación de Detenido en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2.006-000877, en vista de la solicitud del Fiscal (E) Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, Abogado OSCAR E. ÁLVAREZ ANSÍAN, quien imputó la presunta comisión del delito de CONTRAVANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a los ciudadanos EMERSON CARDOZO SUAREZ, Venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, de 42 años de edad, estado civil casado, grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio no tiene, actualmente desempleado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.844.083, hijo de José María Cardozo y Susana Suárez (f), domiciliado en Barrio 12 de Octubre, calle Venezuela Casa Nro 14, cerca de la Clínica Amezulia, Cabimas Estado Zulia, y AIRO NERVAL PIÑA, venezolano, natural de Puerto de Altagracia Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1963, estado civil casado, ocupación u oficio desempleado, grado de instrucción primer año, titular de la Cédula V-10.086.435, hijo de Antonio Ramón Blanco y Amanda Ramona Piña, domicilio en Los puerto de Altagracia Calle Principal, al lado de la Fortuna (Parcelas), Estado Zulia, en perjuicio del Estado Venezolano, los precitados se encontraban asistidos en por los defensores Abogados LEONARDO TELLECHEA Y JOSÉ JACINTO VELASCO, (Defensores Privados).
El Representante del Ministerio Público expuso en forma suscita las circunstancias de tiempo, modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo señaló que: “…solicitando para los ciudadanos imputados antes identificados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe el peligro de fuga en virtud de lo establecido en el Artículo 251 Ordinales 1, 2 y 3, ya que los imputados no tienen un arraigo dentro de esta localidad, y son personas que según la dirección emanada viven en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y por la cercanía con la frontera pueden evadir el procedimiento; así como por la pena que pudiera llegarse a imponer es de cuatro (4) a ocho (8) años, por la magnitud del daño ocasionado, ya que éste atenta contra el Fisco Nacional y contra la salubridad, atenta contra el bien jurídico de la salud, ya que esos productos no están sometidos a una perisología. Estamos en presencia ante la comisión de un delito en flagrancia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Especial de Contrabando, conforme lo estable el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta representación solicita autorización de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 ejusdem, para la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 44 del Ministerio Público, con sede en Puerto Cabello Estado Carabobo. El presente procedimiento fue practicado por funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 18-01-2006, subsanando así el error material del escrito presentado, cuando retienen un vehículo camión con un tanque cisterna con logotipo inflamable, al momento de practicar inspección al contenido del mismo se constato aproximadamente cincuenta y uno (51) bultos de cigarrillos de diferentes marcas, cada bulto tiene cincuenta (50) paquetes de cigarrillos, dicho vehículo era conducido por el ciudadano Emerson Cardozo Suárez y como ayudante el ciudadano Airo Nerval Piña, en virtud de que no presentaban la documentación exigida por el reglamento de importación y exportación, por cuanto dicha mercancía tiene sus restricciones para la importación y exportación, así como lo establece la Ley Orgánica de Aduanas estamos ante la presencia del delito de Contrabando, el Ministerio Público precalifica en los Artículos 2 en concordancia con el Artículo 3, Ordinal 1º de la Ley Especial Anticontrabando (Ley sobre el Delito de Contrabando) ...” .
El Tribunal impuso a los imputados EMERSON CARDOZO SUAREZ y AIRO NERVAL PIÑA, del Precepto Constitución del contenido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su deseo de declarar, tal como consta en acta de audiencia.
Se le cedió el derecho de palabra a la palabra a la Defensa, Abogados LEONARDO TELLECHEA, defensor de los precitados imputados quién expuso que: ”Oída la imputación hecha por el Ministerio Público y oídas las exposiciones de los imputados, esta defensa solicita de este Tribunal una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público en el entendido y entendiendo de la no existencia del peligro de fuga, ya que ambos imputados tienen su arraigo dentro del marco territorial dentro de la República Bolivariana de Venezuela, que se puede determinar por su domicilio o residencial, el ordinal 1 del artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, establece que el arraigo debe ser dentro del país no necesariamente dentro del arraigo del tribunal independientemente que la persona del imputado resida o tenga su domicilio en un estado fronterizo ya que la constitución establece que todos somos iguales frente a la Ley el Tribunal para decidir una medida privativa de libertad no debe tomar en consideración lo alegado por el Fiscal por tener los imputados su residencia en el Estado Zulia, no existe peligro de obstaculización en la investigación, ya que los imputados no gozan de los medios ni económicos ni políticos ni de ningún otro poder en el que se pudieran fundamentar para obstaculizar las investigaciones y en razón de la magnitud del daño causado si es cierto que el tabaco es un peligro, nocivo para la salud, no es menos cierto que el estado, victima en este delito, también perpetra con la perisología de la venta del tabaco, ocasiona un daño mayor a la que se pueda ocasionar con el transporte de cincuenta y un bultos de cigarrillos, de ahí que la magnitud del daño nos es suficiente en el criterio de la defensa para ofrecer fundamentación de nuestro defendido en la pena que pudiera llegar a imponerse es una pena de 4 a 8 años, esta no excede ni es igual a 10 años tal como lo establece el parágrafo 1 del artículo 251, de allí que con el respeto que me merecen el Ministerio Público y el Tribunal, solicito una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la Fiscalía, …”
El Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados EMERSON CARDOZO SUAREZ y AIRO NERVAL PIÑA, antes identificados, baso su decisión en los siguientes fundamentos:
PRIMERO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito grave, el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputados a los ciudadanos EMERSON CARDOZO SUAREZ y AIRO NERVAL PIÑA, antes identificados, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de CONTRAVANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 Y 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: Para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policial suscrita en fecha 18/01/2006, y acta de Inspección de Vehículos realizada por el funcionario Capitán de la Guardia Nacional, Humberto Haddad y Sargento Técnico de 1RA Leonardo Garavito, Distinguido Blanco Javier, Distinguido Ortiz Osneiver, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional N° 2; quienes inspeccionaron el vehículo Ford, clase Camión, placas 824-XJW, color blanco, tipo Cisterna, en el cual provenía la mercancía decomisada consistente de cuarenta y cuatro (44) bultos de cigarrillos de origen y procedencia extranjera, tal como se evidencia en la referida acta; así como el acta de retención preventiva de la mercancía decomisada, las cuales constan en el presente asunto, para estimar que los precitados imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible antes señalado.
TERCERO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado a los precitados imputados, por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la salud pública, transgrediendo de esta manera el bien jurídico tutelado que en este caso es la vida de los integrantes de la sociedad, aunado a que los imputados señalaron un domicilio en el Estado Zulia, no existiendo constancia de residencia que acredite la certeza de la misma, por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, acuerda el procedimiento por vía Ordinaria; Y así se decide
DECISION
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados, EMERSON CARDOZO SUAREZ y AIRO NERVAL PIÑA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRAVANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 Y 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo los precitados imputados, deberán ingresar al Internado Judicial Tocuyito Estado Carabobo. Igualmente acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 44 del Ministerio Público a Nivel Nacional, con sede en Puerto Cabello Estado Carabobo. Ofíciese al Director del Internado Judicial Tocuyito Estado Carabobo, de lo conducente. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria
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