REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2006-000837


Celebrada audiencia especial de presentación de imputados en el día de hoy, diecinueve de enero de dos mil seis en el asunto signado con el N°. GP01-P-2006-000837, en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado JAIME MARTINEZ, para los ciudadanos LUIS GERALDO CASTILLO BOLIVAR, natural de San Joaquín Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20-3-82, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.446.810, de profesión u oficio TSU en Analista en Sistema, hijo Consuelo Bolívar y Alfredo Castillo, domiciliado Calle Carabobo, casa N ° 10, cerca de la Plaza Bolívar de San Joaquín Estado Carabobo y HENRY WILLIANS RODRIGUEZ ACOSTA, natural de San Joaquín Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.503.826, de profesión u oficio Comerciante, hijo Berenice Acosta y Máximo Rodríguez, domiciliado Barrio José Tomas Gallardo, calle Trujillo, casa N ° 20, cerca del Seguro Social San Joaquín Estado Carabobo, quienes se encuentran asistidos el primero de los prenombrados por el Abogado CARLOS MONTILLA Y CARMEN NIEVE y el defensor del segundo de los prenombrados imputados asistido por el defensor FRANKLIN MARTINEZ.
El representante del Ministerio Público le imputó al imputado LUIS GERALDO CASTILLO BOLIVAR, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 470 del Código Penal, y para el imputado RODRÍGUEZ ACOSTA HENRY WILLIANS, Aprovechamiento de cosas Proveniente del Delito y Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Robo previsto y sancionado en los Artículo 470 del Código Penal y Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado venezolano, exponiendo de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos antes mencionados: “…En fecha 17-1-06, siendo las 4:00 horas de la tarde, se desplazaba el Funcionario Juan Aguilera, por la Calle Principal Centro de San Joaquín, en vehículo particular en compañía de los funcionarios Carlos Hernández y José Domínguez, José Hernández y José López, visualizaron un vehículo marca Toyota Modelo Corolla, color azul, placas XPP-484, el cual al ser verificado por el sistema SIPOL, arrojo que se encontraba solicitado por la Sub delegación Caracas, por el delito de hurto en fecha 23-12-05, por lo que se procedió a la vigilancia estática a fin de determinar la persona que portaba el vehículo, al transcurrir aproximadamente 10 minutos, observaron que sale una persona de un local, utilizando como centro técnico de teléfono y abre el vehículo y saca un bolsa negra y se dirige al mencionado local por lo que con la seguridad del caso se les dio voz de alto , este sin oponer resistencia alguna dentro del local se le incauto en la bolsa negra 21 celulares, quedado detenidos los mismos junto con los celulares incautados, quedando a la orden de este despacho fiscal, por lo que precalifica la conducta asumida como Aprovechamiento de cosas Proveniente del Delito y Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Robo para el imputado Rodríguez Acosta Henry y para el imputado Luis Geraldo Castillo Bolívar, que es el nombre correcto subsanando el error material del escrito presentado el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por lo que solicito en este acto y en base a la precalificación jurídica se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art 256 del COPP, se acuerde la continuación de la investigación por la el procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la fiscalía 5 del MP…”
El Tribunal impuso a los ciudadano LUIS GERALDO CASTILLO BOLIVAR y HENRY WILLIANS RODRIGUEZ ACOSTA, antes identificados, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, los precitados imputados manifestaron su deseo de no querer declarar, tal como consta en el acta de la audiencia celebrada.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abogado FRANKLIN MARTINEZ, defensa del imputado Henry Willians Rodríguez Acosta, quien señaló que: “…se adhiere en toda y cada una de sus parteas a la solicitud Fiscal por cuanto considera la defensa que faltan diligencias necesarias todavía por realizar....”.
Igualmente se le cedió el derecho de palabra a los Abogados CARLOS MONTILLA Y CARMEN NIEVE, defensa del imputado LUIS GERALDO CASTILLO BOLIVAR, quienes señalaron que: “…adhieren a la solicitud fiscal...”.

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por el Fiscal, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público, por consiguiente se acuerda otorgar a los Ciudadanos LUIS GERALDO CASTILLO BOLIVAR y HENRY WILLIANS RODRIGUEZ ACOSTA, antes identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Y así se decide.
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos LUIS GERALDO CASTILLO BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 470 del Código Penal, y para el imputado RODRÍGUEZ ACOSTA HENRY WILLIANS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en los Artículo 470 del Código Penal y Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal. Así mismo acuerda el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Remítase a la Fiscalía 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.


La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria