REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2006-000821

Celebrada en el día de hoy, diecinueve (19) de Enero del año dos mil seis (2006), Audiencia Especial de Presentación de Imputados en el asunto signado con el N°. GP01-P-2006-000821, en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado JAIME MARTINEZ, para los ciudadanos MIGUEL ARTURO MENDIBLE YANEZ, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26/01/1977, titular de la Cédula de Identidad Nº 13747843, de profesión u oficio Trabajador en un Centro de Comunicaciones, hijo Jesús A Mendible B y Isabel B Yánez, domiciliado en las Parcelas El Socorro, Sector 02, casa N ° 11-19, Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo; y YORANGEL ANTONIO MEDINA ANDRADE, natural de Valencia Estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.469.202, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Los Samanes Sur, calle Ricaurte, casa N° 26-10, Parroquia Santa Rosa Valencia Estado Carabobo, quienes se encuentran asistidos por los Abogados LEONARDO TELLECHEA Y JACINTO VELASCO.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público le imputó al ciudadano MIGUEL ARTURO MENDIBLE YANEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 218 ordinal 1° del Código Penal, y para el imputado YORANGEL ANTONIO MEDINA ANDRADE , la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 218 ordinal 1° del Código Penal y el Artículo 277 ejusdem respectivamente; en perjuicio Olga Marina Ochoa y el Estado venezolano, en base a los hechos que de manera sucinta narro el Fiscal en audiencia en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos imputados MIGUEL ARTURO MENDIBLE YANEZ y YORANGEL ANTONIO MEDINA ANDRADE, tales como: “…En fecha 17-1-06, siendo las 8:30 horas de la mañana, encontrándose el Funcionario Johnny Herrera en función de guardia, le fue ordenado por la superioridad comisionarlo en compañía de los Funcionarios Oswaldo Rangel y Luis Villegas, en vehículo particular se trasladaran hacia la Urb. Santa Inés, específicamente en el Sector 3, Calle 40, lugar en el cual los funcionarios Mario Mosquera había sostenido intercambio de disparo con dos sujetos desconocido en el momento que dicho funcionario trató de frustrar el delito e robo. Una vez en dicho lugar pudimos observar varios moradores que le prestaban apoyo al funcionario en la retención de los sujetos, lugar donde entrevistaron al funcionario Mosquera, y relató que se disponía a comprar una tarjeta telefónica, donde fue alarmado por la propietaria de la residencia, indicándole y señalándole que 2 sujetos momentos antes la habían sometido y despojado de dinero en efectivo y tarjetas de teléfono varias, por tal motivo trató de que los mismos cesaran la huida y uno de ellos le efectuó varios disparos repelando la acción delictiva de los mismos, logrando su aprehensión, dándonos los datos filia torios de cada uno de ellos, quienes quedaron identificado como Miguel A Mendible y Yorangel A Medina, incautándole arma de fuego al ciudadano Yorangel A Medina, el cual se encontraba herido a nivel del glúteo derecho, por lo que se amerito delegar funciones a fin de ser trasladado a la cuidada hospitalaria Enrique Tejera, a fin que se le practicara la respectiva asistencia médica , donde con apoyo policial local, fue trasladado, seguidamente se trasladaron a la vivienda signada con el nro. 25 donde se encontraba una ciudadana nerviosa y al observar la presencia policial indicó que se encontraba en el momento del suceso haciendo mantenimiento en el hogar, y los sujetos le solicitaron una tarjeta telefónica y al buscarla fue sometida por los sujetos quienes la despojaron de las tarjetas y dinero y huyeron del lugar, y al salir avisto al funcionario Mosquera, por lo que se procedió a notificar al fiscal de guardia del procedimiento y se procedió a tomar el acta de entrevista. Que la remitirnos a los hechos que la acción cometida por los imputados fue repelida instantáneamente , lográndose recuperar el dinero así como las tarjetas telefónicas, en consecuencia fue frustrado el delito, habiendo posibilidad de consumación por parte de los imputados de los bienes ,materiales de los cuales pretendían apoderarse, tomando en cuanta que estamos en presencia de una frustración que atenúa el quantum de la pena es por lo que se solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Por lo que se precalifica la conducta asumida por los ciudadanos Miguel A Mendible, como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y para el ciudadano Yorangel Medina, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se acuerde la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la remisión de las actuaciones a la fiscalía 5 del MP. ...”.

El Tribunal en vista que en la sala de audiencia se encontraba únicamente el imputado MIGUEL ARTURO MENDIBLE YANEZ, en virtud de que el Fiscal señaló que el coimputado YORANGEL ANTONIO MEDINA ANDRADE, se encontraba recluido en el Centro de Salud, ubicado en la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, Valencia Estado Carabobo, por cuanto el mismo resultó herido en el procedimiento de detención; es por ello que el Tribunal impuso al ciudadano MIGUEL ARTURO MENDIBLE YANEZ, antes identificado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, el precitado imputado manifestó su deseo de no querer declarar, tal como consta en el acta de la audiencia celebrada.

Acto seguido el Tribunal procedió a trasladarse al Centro de Salud antes mencionado, constituyendo en dicha sede a lo fines de que el Representante del Ministerio Público imputara al ciudadano YORANGEL ANTONIO MEDINA ANDRADE, antes identificado, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de garantizarle el derecho a la salud al imputado, se verifico con el Médico tratante, Dr. Manuel Pérez, de las condiciones de salud del imputado, quien manifestó que el precitado ciudadano se encontraba en condiciones estables de salud para celebrar la audiencia, tal como consta en el acta de audiencia manuscrita. Se impuso al ciudadano YORANGEL ANTONIO MEDINA ANDRADE, antes identificado, quien se encontraba asistido de sus defensores, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, el precitado imputado manifestó su deseo de no querer declarar, tal como consta en el acta de la audiencia celebrada.
Se le concedió el derecho de palabra a los defensores LEONARDO TELLECHEA Y JACINTO VELAZCO, quienes señalaron que: “…se adhieren al petitorio Fiscal, por considerar que la misma se encuentra dentro del marco legal, así mismo observando el estado de salud del imputado solicita la defensa que por garantizar la salud del mismo de conformidad con el artículo 503 del COPP, Medida Humanitaria...”.

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por el Fiscal, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público en Audiencia de Presentación de Imputados, por consiguiente acuerda otorgar a los Ciudadanos MIGUEL ARTURO MENDIBLE YANEZ Y YORANGEL ANTONIO MEDINA ANDRADE, antes identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa, de una medida Humanitaria de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal niega la misma por improcedente, en vista que la misma procede en los casos en que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, debidamente certificado por un Médico Forense, analizadas las actuaciones quien aquí decide, observa que el ciudadano fue lesionado por arma de fuego en la pierna derecha, fracturando el fémur, el cual según manifestación de su Médico tratante, el mismo requiere una intervención quirúrgica, para su pronta recuperación encontrándose estable, no existiendo un diagnóstico de gravedad ni enfermedad en fase terminal, aunado al que el basamento legal en que fundamentan petitorio la defensa corresponde a las personas que se encuentren cumpliendo pena, es decir a los penados; caso este que no es el del imputado YORANGEL ANTONIO MEDINA ANDRADE, En consecuencia este Tribunal Niega la solicitud de Medida Humanitaria.
En cuanto al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado, YORANGEL ANTONIO MEDINA ANDRADE, el mismo lo hará a partir que se dado de alta médica, debiendo los defensores consignar mensualmente evaluación médica del mismo; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos MIGUEL ARTURO MENDIBLE YANEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 218 ordinal 1° del Código Penal, y para el imputado YORANGEL ANTONIO MEDINA ANDRADE , la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 218 ordinal 1° del Código Penal y el Artículo 277 ejusdem respectivamente; en perjuicio Olga Marina Ochoa y el Estado venezolano, a solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal; Respecto al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado, YORANGEL ANTONIO MEDINA ANDRADE, el mismo lo hará a partir que se dado de alta médica, debiendo los defensores consignar mensualmente evaluación médica del mismo. Igualmente el Tribunal Niega la solicitud de Medida Humanitaria para el precitado imputado. Así mismo acuerda el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Remítase a la Fiscalía 5 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria