REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-006248

Por recibido escrito presentado por la Abogado YENNY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65196, Defensora del imputado FRANCISCO EUSEBIO SANCHEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 13.984.184, por medio del cual solicita Libertad para su defendido y a quien se le sigue causa N° GP01-P-2005-006248, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en virtud que siendo el lapso legal para la presentación de acto conclusivo por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se observa que han transcurrido los treinta (30) días que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Fiscal del Ministerio Público haber presentado dicho acto en su debida oportunidad, verificándose en las actuaciones que no se presentó acto conclusivo alguno, por consiguiente solicita la libertad que por Ley le corresponde a su defendido, tal y como lo prevé el artículo 250 ejusdem; agréguese el mismo al presente asunto.

Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 30-11-2005 se llevó a cabo Audiencia de Presentación de Imputados, del ciudadano FRANCISCO EUSEBIO SANCHEZ LANDAETA, antes identificado, por ante este Tribunal por el Juez Suplente Abogado JOSÉ SALERNO, quien le decretó en la antes señalada fecha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; constatándose en las actuaciones y en el Sistema Juris 2000 que hasta la fecha en que presentó la defensora Jenny Mendoza escrito in comento, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo, no ha presentado el Acto Conclusivo respectivo, solicitando la defensa, para el precitado imputado la libertad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”... "Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva." (sic).
TERCERO: Igualmente se evidencia que dentro del lapso legal establecido por el artículo supra mencionado, el Representante Fiscal, no solicitó la prórroga para continuar la investigación y poder formular acto conclusivo correspondiente; así mismo se observa que ha transcurrido para esta fecha, más de treinta días sin que se presentara acto conclusivo alguno por ante el Tribunal de Control.
CUARTO: De lo antes expuesto este Tribunal observa que en vista que el Fiscal Sexto del Ministerio Público, no presento acto conclusivo en el presente asunto, seguido al imputado FRANCISCO EUSEBIO SANCHEZ LANDAETA, antes identificado, lo procedente es decretar una Medida menos gravosa, es por ello que este Tribunal en el caso concreto, por las razones antes señaladas y por cuanto el imputado se encuentra privado de su libertad, y siendo que el lapso establecido en el artículo 250 ejusdem es de orden público, el cual no está sujeto a interpretación alguna, ni puede ser relajado por las partes, mucho menos entrar a analizar los supuestos que dieron lugar a la medida privativa de libertad por cuanto no es esa la intención del legislador patrio con la norma in comento, ya que el mismo ordena de manera fehaciente e incontrovertible que el detenido quedará en libertad, sin otorgar facultad alguna de interpretación al Juez de la causa, por cuanto no utiliza un verbo disyuntivo (p/e podrá), sino que de manera inconfundible establece "quedará en libertad", es por ello que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo considera que lo procedente es sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Menos gravosas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 3°) Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y ordinal 6°) Prohibición de salida del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal, en vista que el Fiscal Sexto del Ministerio Público, no presentó acto conclusivo en la presente causa; Y así se decide

DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el imputado FRANCISCO EUSEBIO SANCHEZ LANDAETA, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y ordinal 4° Prohibición de salida del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal. Se ordena expedir la Boleta de Excarcelación. Ofíciese al Director del Internado Judicial Carabobo, de lo conducente y remitiendo la Boleta de Excarcelación, así mismo el imputado antes identificado, deberá comparecer el día 20-01-06 a las 8:30 de la mañana por ante la sede de este Despacho a lo fines de ser impuesto de la presente
decisión. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Líbrense oficios. Cúmplase.

La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

Secretaria