REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2006-000048


Visto el escrito presentado por la Abogado NELLY MARISOL GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a Personas desconocidas, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 25-01-05 el Representante del Ministerio Público tuvo conocimiento mediante distribución 178258 de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, del inicio de la comisión de un hecho punible en perjuicio de la adolescente GLENDY COROMOTO LOZANO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 19.861.169, y en la cual no aparece imputado alguno, en vista que la ciudadana ROSA MIREYA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 11.141.897, denunció en fecha 21-01-05, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, donde expuso lo siguiente: “…El día de hoy el suelo, quién se llama FAVIO LOZANO, la llevó al Liceo, a las ocho y cuarto de la mañana, en mi casa se recibió una llamada telefónica, preguntaron por mi y me dejaron dicho que me trasladare al Liceo de mi hija, que allí me tenían una información la llamada la recibió un muchacho de nombre Jesús, este me dijo que la voz era de mujer, yo me trasladé al liceo y allí me informaron que de allí no me habían llamado, y me consigo con que mi hija no entro a clase, me puse averiguar entre los amigos y me dijeron que a mi hija la habían montado a un carro y se la habían llevado, después de eso yo llamé a mi hija a su teléfono y ella me contestó, le pregunte donde estaba y ella me dijo que en el liceo, le dije que yo estaba en el liceo y me tranco la llamada, después llame nuevamente y me contestó un hombre…”.Se constata en las actuaciones que a la prenombrada adolescente, declaro ante el Organismo policial en fecha 24-01-05, donde señaló que: “… Resulta que el día viernes 21-01-05, a las 8:00 horas de la mañana me trasladaba hacia la Unidad Educativa Alejo Zuluaga,…estaba retardada y no me dejaron entrar por lo que decidí irme con mis amigas …para la casa de LILIBETH CARDENAS, luego salí a llamar a mi mamá para decirle donde estaba pero nadie me contesto fue cuando llegue a la casa a las 7:00 horas de la noche.…”.

DEL DERECHO

Por cuanto se desprende de las actuaciones que no se ha cometido delito alguno, en virtud de que la adolescente GLENDYS COROMOTO LOZANO ORTIZ, no hace mención de haber sido víctima de un hecho delictivo, por parte de persona alguna, por lo tanto no puede hablarse de responsabilidad penal en relación a determinada persona. En consecuencia este Tribunal, en vista que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto no se cometió un hecho delictivo, en este caso lo procedente y ajustado a derecho sobreseer la causa.
En vista que el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”. Igualmente, quien aquí decide considera que en razón a lo señalado por la Representante del Ministerio Público, no es necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 ejusdem; Y así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a persona alguna. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.



Abg. Diana Calabrese Canache
Juez Séptima en Funciones de Control


La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-



La Secretaria