REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2006-000043

Visto el escrito presentado por la Abogado NELLY MARISOL GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a Personas desconocidas, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Público tuvo conocimiento mediante distribución 157.694 de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, del inicio de la comisión de un hecho punible, por denuncia de la ciudadana CARMEN DEL VALLE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.577.707, que su nieta ANGI CAROLINA TORE, había desaparecido, en fecha 06-05-04 denunciando el hecho por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, expuso lo siguiente: “…Ella llegó a mi casa el día Jueves 29-04-04, ya que ella va y se queda unos días…ella se fue el mismo 29-04-04 a las 6: 00 horas de la tarde y no dijo para donde iba, yo le dije que se quedara y no me hizo caso…”.
Se evidencia en las actuaciones que la adolescente ANGI CAROLINA TORE, declaro ante el Organismo policial en fecha 24-01-05, donde señaló que: “… Resulta ser que el día 29-04-04, yo me fui de mi casa por que tenía problemas familiares y me quede donde una amiga, regresando el día 03-05-04, en eso mi abuela me dijo que teníamos que venir ya que hablan puesto una denuncia por mi desaparición,…”.

DEL DERECHO

De las actuaciones se desprende que no se ha cometido delito alguno en contra de la adolescente ANGI CAROLINA TORE, por cuanto no hace mención de haber sido víctima de un hecho delictivo, por parte de persona alguna, por lo tanto no puede hablarse de responsabilidad penal en relación a determinada persona. En consecuencia este Tribunal, en vista que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto no se cometió un hecho delictivo, en este caso lo procedente y ajustado a derecho sobreseer la causa.
En vista que el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”. Igualmente, quien aquí decide considera que en razón a lo señalado por la Representante del Ministerio Público, no es necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 ejusdem; Y así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a persona alguna. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.



Abg. Diana Calabrese Canache
Juez Séptima en Funciones de Control


La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-



La Secretaria