REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000205

Celebrada como ha sido en el día de hoy 16 de Enero de 2006, AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2004-000205, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida contra los imputados JOSE PASCUAL MANZANO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.393.769, natural de Valencia Estado Carabobo, casado, fecha de nacimiento 24-03-1977, Bachiller, profesión u oficio obrero, hijo de Juliana de Manzano y José Manzano, residenciado en el Barrio La Romana, calle Sucre, casa N° 3-66 Valencia Estado Carabobo; Y WILMER JOSE RUIZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.217.402, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, fecha de nacimiento 17-07-1985, 2° grado de primaria, profesión u oficio plomero, hijo de Maira Ruiz y Freddy Ruiz, residenciado en el Barrio La Romana, primera calle, casa N° 6-A Valencia Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, encontrándose presente en la Sala de Audiencia la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado YOLEIDA QUINTERO, así como los Defensores privados, JUAN RODRÍGUEZ e IBBY ECHEVERRIA, de los imputados JOSE PASCUAL MANZANO OLIVARES Y WILMER JOSE RUIZ RUIZ, los cuales se encuentran en libertad.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaban a los prenombrados ciudadanos, tales como constaban en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal y formalizado durante la audiencia celebrada, señalando que: “En fecha 12 de Febrero de 2004, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Carabobo, se encontraban realizando labores de servicio por la Zona Industrial Terrazas de Castillito del Municipio San Diego, específicamente por la calle 7, lateral a la Empresa Subcerca, C.A.. de donde pudieron observar que salían de un terreno enmontado ubicado al lado de la mencionada Empresa a dos sujetos, cargando cada uno con dos bolsas de material sintético transparente y procedían en ese momento a subirlas a un vehículo tipo taxi, modelo Cielo, marca Daewoo, de color blanco, el cual los aguardaba en la vía perimetral que conduce a la mencionada Empresa, los cuales al notar la presencia policial y al darles la voz de alto, los dos sujetos que se encontraban fuera del vehículo optaron por soltar las bolsas y emprender veloz carrera y el vehículo en cuestión arrancó a toda velocidad, por lo que procedieron a perseguir y darle captura a los dos sujetos que se desplazaban a pie, procediendo igualmente a revisar las bolsas que pretendían subir al vehículo en mención, pudiendo notar que se trataba de carne de cerdo tipo pernil, efectuando luego un recorrido por el lugar de donde provenían dichos sujetos, logrando visualizar a la orilla de la pared lateral derecha, siete saco más, contentivos cada uno de la misma mercancía, por lo que se presumía estaban siendo sustraídos del interior de la mencionada Empresa, optando por tocar las puertas de dicha Empresa, donde fueron atendidos por el ciudadano ERIQUE JOSE APONTE HERNANDEZ, quien dijo ser el vigilante de la Empresa de Embutidos antes mencionada, a quien una vez identificados como funcionarios y hacerle del conocimiento de lo que estaba sucediendo, les manifestó que él había escuchado unos ruidos en la parte posterior e iba a proceder a llamar a la Policía, trasladándolo hacia la parte posterior y mostrándole la mercancía, el cual la reconoció como la utilizada por la Empresa fabricadora de Embutidos para la cual trabaja. Los sujetos en cuestión fueron identificados como WILMER JOSE RUIZ RUIZ Y JOSE PASCUAL MANZANO OLIVARES, siendo puestos a la orden del Ministerio Público en el tiempo oportuno.”; Calificando la Fiscal del Ministerio Público el hecho imputado como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos. Señaló igualmente la representante del Ministerio Público, los elementos de convicción en los cuales fundamentó su acusación, así como también ofreció los medios de pruebas que demuestran, de manera fehaciente tanto el hecho punible que se le atribuyó a los precitados imputados de autos como la responsabilidad penal indubitable en la comisión del mismo, ofreciendo como Medios de Pruebas a los efectos del debate oral y público, como las TESTIMONIALES: De los funcionarios: HENRY ZAMBRANO, HECTOR VITRIAGO, JOSE GREGORIO DOMINGUEZ Y JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub- Delegación Carabobo, siendo esta pertinente y necesaria debido a que los mismos practicaron la detención de los precitados imputados; Igualmente la declaración de los anteriores funcionarios en vista que los mismos practicaron la Inspección Ocular en el sitio de los hechos; testimonial del ciudadano ENRIQUE JOSE APONTE HERNANDEZ, por ser útil pertinente y necesario en el juicio oral, por cuanto es testigo presencial de los hechos; testimonial del Experto JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ, quien practicó Experticia de Avalúo Real a los objetos del Hurto; así como del Reconocimiento Legal a un aparato de telecomunicaciones, denominado teléfono celular.
Ofreció igualmente la Fiscal además como PRUEBAS DOCUMENTALES: el Acta Policial de fecha 12-02-2004, suscrita por los funcionarios HENRY ZAMBRANO, HECTOR VITRIAGO, JOSE GREGORIO DOMINGUEZ Y JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub- Delegación Carabobo, donde dejaron constancia de la detención de los ciudadanos WILMER JOSE RUIZ RUIZ Y JOSE PASCUAL MANZANO OLIVARES; Inspección Ocular N° 0268, de fecha 12-02-04, practicada por los funcionarios HECTOR VITRIAGO, JOSE DOMINGUEZ, HENRY ZAMBRANO Y JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ, al sitio de los hechos; Experticia de Avalúo Real de fecha 12-02-04 suscrita por el Experto JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ; y Reconocimiento Legal, de fecha 12-02-04 practicada por el Experto José de la Cruz Hernández; argumentando la Fiscal del Ministerio Público, la utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, solicitando su admisión para el juicio oral y público; Igualmente solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos WILMER JOSE RUIZ RUIZ Y JOSE PASCUAL MANZANO OLIVARES, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad.

DE LO ALEGADO POR LOS MPUTADOS

El Tribunal impuso a los imputados WILMER JOSE RUIZ RUIZ Y JOSE PASCUAL MANZANO OLIVARES, antes identificados, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quienes expresaron lo siguiente: No querer declarar, tal como consta en el acta que antecede.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa JUAN RODRIGUEZ, quien indicó lo siguiente: “…informarle al tribunal…manifestado por nuestros representados admitir los hechos por los cuales el M.P. le presentó acusación…”;

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos WILMER JOSE RUIZ RUIZ Y JOSE PASCUAL MANZANO OLIVARES, antes identificados, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos, por encontrarse debidamente fundamentada la acusación presentada, en base a los hechos imputados a los precitados acusados, por el contenido del Acta policial de fecha 12-02-04, practicada por los funcionarios HENRY ZAMBRANO, HECTOR VITRIAGO, JOSE GREGORIO DOMINGUEZ Y JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ, del Acta de Inspección N° 0268 de fecha 12-02-04, de la declaración del testigo referencial ENRIQUE JOSE APONTE HERNANDEZ,, así como de la Experticia de Avalúo Real de fecha 12-02-04 y Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 12-02-04; y por darse las circunstancias establecidas en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento del hecho, como es el caso de que todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, tal como sucedió en el presente asunto, es por ello que puede decirse que la conducta asumida por los precitados acusado encuadra en lo previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; Igualmente fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas el Tribunal legales, útiles y pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público; Admitida como fue la acusación fiscal, se impusieron a los imputados de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento por admisión de hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos WILMER JOSE RUIZ RUIZ Y JOSE PASCUAL MANZANO OLIVARES, antes identificados, su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, como son las circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 1 y 4 del referido artículo, tales como ser menor de 21 años de edad y no poseer antecedentes penales, y la imposición inmediata de la pena; así mismo se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa a favor de los ciudadanos WILMER JOSE RUIZ RUIZ Y JOSE PASCUAL MANZANO OLIVARES, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los precitados imputados, los condenó a cumplir la pena de UN (01) Año de Prisión más las Penas Accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, así como también se le condenó al pago de las costas procesales, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.
PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por los imputados de autos, ciudadano WILMER JOSE RUIZ RUIZ Y JOSE PASCUAL MANZANO OLIVARES, antes identificados, este Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, los condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, que son: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, igualmente se le condenó en costas conforme a lo establecido en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, condena esta que resulto de aplicar las deducciones de Ley, toda vez que por tener el imputado WILMER JOSE RUIZ RUIZ, menos de 21 años de edad para el día de lo hechos en virtud de haber nacido en fecha 17/07/1985 y los hechos por los cuales fue acusado ocurrieron el 12/02/2004, aplicó este Tribunal la circunstancia contenida en el ordinal 1° del artículo 74 de Código Penal, razón por la cual quien aquí suscribe tomó en consideración a los efectos de aplicar la pena establecida ut supra, así como el hecho que los dos acusados no poseen antecedentes penales; quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO de prisión.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a los acusados WILMER JOSE RUIZ RUIZ Y JOSE PASCUAL MANZANO OLIVARES, antes identificados, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO de Prisión, mas las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, que son: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, igualmente fueron condenados en costas conforme a lo establecido en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que se tomó con fundamento a los artículos 330, ordinales 2°, 5°, 6° y 9°, en relación con los artículos 376, en vista al procedimiento por Admisión de los Hechos, y los artículos 265 y 267, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal. Se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los precitados ciudadanos. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, hoy 16 de Enero de 2006. Remítase al Tribunal de Ejecución dentro del lapso legal. Expedir copia certificada y remitirla al Ministerio del Interior y Justicia.-


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno


En la misma fecha se cumplió lo ordenado



Secretaria