REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 12 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-006776


Por recibido el escrito presentado por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado ALEJANDRO NICOLAS, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados por la ciudadana SANCHEZ MICHELENA ADRIANA, titular de la cédula de identidad número 15.257.166, por ante la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Carabobo, en contra de MARIA LORENA VILLAS VILLEGAS, hechos estos que revisten carácter penal, pero proceden por acusación privada o a instancia de parte agraviada; este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

De las actuaciones se desprende denuncia interpuesta por la ciudadana ADRIANA SANCHEZ MICHELENA, en contra de los antes mencionados ciudadanos, por ante la Oficina de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo, tal como consta en los folios 2 y 3 de la presente actuación, quien señalo lo siguiente: “…la sra. María Lorena Villegas Villegas, mayor de edad, en varias ocasiones me a agredido física y verbalmente,…fui amenazada por dicha señora, este caso a pasado en varias oportunidades…” (sic).

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir lo hace en siguientes términos: PRIMERO: Se constata que el hecho denunciado por la ciudadana SANCHEZ MICHELENA ADRIANA, antes identificada, no reviste carácter penal, en vista que el hecho denunciado se encuentra tipificado como delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 en su último aparte Código Penal Venezolano, en virtud de que la conducta asumida por la ciudadana denunciada, puede encuadrarse o subsumirse dentro de la norma prevista en el artículo 175 del Código sustantivo, al evidenciarse en las actuaciones remitidas por la Representante del Ministerio Público, que existe la comprobación de un hecho delictivo, pero que el mismo procede a instancia de parte agraviada, es decir por acusación privada presentada por la víctima, por ser este de acción privada. SEGUNDO: El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado sus desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederá a instancia de parte agraviada.”. Es por ello que lo procedente en este caso es acordar la Desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana SANCHEZ MICHELENA ADRIANA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

De lo antes señalado este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto el hecho denunciado por la ciudadana SANCHEZ MICHELENA ADRIANA, antes identificada, en contra de la ciudadana MARIA LORENA VILLAS VILLEGAS, en virtud que el presente asunto procede a instancia de parte agraviada, por ser de acción privada el delito de Amenaza, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Secretaria