REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-006709


Por recibido el escrito presentado por parte de la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado ADELAIDA JIMENEZ, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados por el ciudadano NICOLAS VALLEJO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 7.109.091, por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público en el Estado Carabobo, en contra de Naile Mendoza, Domingo Contreras, Francisco Gómez, Nicolás Vallejo, José García, Yanet Márquez y Luis Vides, hechos estos que no revisten carácter penal; este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

De las actuaciones se desprende denuncia interpuesta por el ciudadano NICOLAS VALLEJO GUTIERREZ, en contra de los antes mencionados ciudadanos, por ante la Oficina de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo, tal como consta en los folios 2, 3 y 4 de la presente actuación, quien señalo lo siguiente: “…Mi propiedad esta ubicada en San José, Av. Montes de Oca 113-60, casa N° 6 (detrás Hotel Palace, Bolívar Norte) Mi caso es prácticamente una invasión por inquilinos alquilados con contratos firmados y sin mucho tiempo viviendo en ella, …” (sic).

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir lo hace en siguientes términos: PRIMERO: Se constata que el hecho denunciado por el ciudadano NICOLAS VALLEJO GUTIERREZ, antes identificado, no reviste carácter penal, en vista que el hecho denunciado no se encuentra tipificado como delito en el Código Penal Venezolano, ni en leyes especiales, en virtud de que la conducta asumida por los ciudadanos denunciados, no puede encuadrarse o subsumirse dentro de la norma prevista en el Código sustantivo, al evidenciarse en las actuaciones remitidas por la Representante del Ministerio Público, que no existe la comprobación de un hecho delictivo, no encontrándose tipificado el hecho denunciado en la norma sustantiva penal, ni en leyes especiales. SEGUNDO: El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado sus desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederá a instancia de parte agraviada.”. Es por ello que lo procedente en este caso es acordar la Desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano NICOLAS VALLEJO GUTIERREZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto el hecho denunciado por el ciudadano NICOLAS VALLEJO GUTIERREZ, antes identificado, en contra de los ciudadanos Naile Mendoza, Domingo Contreras, Francisco Gómez, Nicolás Vallejo, José García, Yanet Márquez y Luis Vides, no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Secretaria