REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Enero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-S-2000-000050
Quien suscribe Abg. Diana Calabrese Canache, Juez séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber disfrutado de las vacaciones legales correspondiente a los periodos 2002-2003 y 2003-2004, desde la fecha 17-10-05 hasta el 12-12-05 ambas fechas inclusive. Vista la solicitud de la Abogado María Isabel Rueda, defensora de los imputados WLADIMIR SANCHEZ Y SANDRA ORASI, quien solicita se fije plazo prudencial de conformidad con la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de 1999, se aplique la extraactividad de la ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal revisada las actuaciones observa que en fecha 21-11-05 se difirió audiencia de plazo prudencial para el día 07-03-06 a las 9:15 de la mañana, quedando notificadas la Fiscal y la defensa. Ahora bien, en virtud que el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que: “…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso;…”; quien aquí suscribe considera que la presente causa debe continuarse con la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece que en los casos en que sea individualizado al imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, debiendo el Tribunal fijar audiencia a lo fines de oír al representante del Ministerio Público y al imputado, tal como lo señala el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia el Tribunal Niega la solicitud de la defensa de que se emita pronunciamiento respecto al plazo prudencial sin la celebración de audiencia, siendo esto contrario a lo establecido en el artículo 313 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, por consiguiente se ratifica la fijación de audiencia para resolver solicitud de plazo prudencial para el día 07-03-06 a las 9:15 de la mañana; Y así se decide
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la solicitud de la defensa, a que se lleve a cabo el plazo prudencial sin la celebración de audiencia, siendo esto contrario a lo establecido en el artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional. Igualmente acuerda ratificar fijación de audiencia para resolver solicitud de plazo prudencial para el día 07-03-06 a las 9:15 de la mañana. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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