REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2006-000007
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: JOHAN JOSÉ CARRIZALEZ CARRIZALEZ, quien es venezolano, natural de Güigüe, Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/12/1.982, titular de la Cédula de Identidad N° 15.655.422, de profesión u oficio operador de máquinas, de estado civil soltero, hijo de Manuel Leal y de Mirian Carrizalez, residenciado en: Urbanización Las Palmitas, Sector 16, casa 104, vereda 31, casa de bloques amarilla, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, de fecha 02/01/2006, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal anterior a la reforma. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. NELLY GONZÁLEZ y la declaración del imputado, quien asistido de su Defensor, Abg. JORDAN LOAIZA, Defensor Privado, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos narrados por la Representación Fiscal. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la adolescente NAHIR VIVIANA SALAS RAMÍREZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que inicialmente vinculan como autor del referido delito al imputado JOHAN JOSÉ CARRIZALEZ CARRIZALEZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 01 / 01 / 2006 el ciudadano JOHAN JOSE CARRIZALEZ CARRIZALEZ fue aprehendido por el funcionario Cabo 02 (PC) José Vargas Plaza 2359 adscrito a la Sub – Comisaría los Bucares de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo según consta en el Acta Policial anexa al presente escrito la cual indica lo siguiente: siendo las 16:30 horas de la tarde (04:30 p.m.) del día 01/01/06 se encontraba el funcionario aprehensor como comandante de la unidad RP-233 efectuando operativo selectivo por el sector 19 de la Urb. Las Palmitas cuando avistan a un grupo de Tres sujetos en una de las esquinas del referido sector y proceden a darles la voz de alto, la cual acataron, por lo cual son impuestos de lo relacionado con el artículo 205 Ejusdem, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalistico, siendo exigidas las identificaciones de estos, procediendo a verificar los datos por ante el sistema SIIPOL recibiendo información de la operadora de turno Dtgdo Mileidys Zambrano 4485, de que uno de los ciudadanos identificado como JOHAN JOSE CARRIZALEZ CARRIZALEZ presentaba solicitud según memo Nº 16.965 de fecha 24/09/04 del C.I.C.P.C. delegación Carabobo y oficio Nº 24.854 de fecha 20/09/04 emanado del Juzgado 02 de primera Instancia en Funciones de Control según orden de aprehensión Nº 144 por el delito de Homicidio Intencional, para lo cual procedieron a imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem y puesto a la orden de la Fiscalía 22° del Ministerio Publico, por lo anteriormente señalado y por lo que se desprende del acta policial la cual se encuentra consignada en el escrito presentado por esta representación fiscal, así como copia simple de la orden de aprehensión Nº 144 de fecha 20/09/04, escrito de solicitud de orden de aprehensión solicitada por la fiscalía 22° del Ministerio Público en fecha 17/09/2.004 donde constan los hechos imputados, copia simple del acta de entrevista de fecha 28/03/04 en relación al ciudadano Ramírez Maria, copia simple del acta de entrevista de fecha 28/03/04 en relación al ciudadano López Yovanny, copia simple del acta de entrevista de fecha 28/03/04 en relación al ciudadano Rojas Sergio, copia simple del acta de entrevista de fecha 30/03/04 en relación al ciudadano Pinto Wilma, copia simple del acta de entrevista de fecha 30/03/04 en relación al ciudadano Irma Castillo, copia simple del acta de entrevista de fecha 01/04/04 en relación al ciudadano Pereira Douglas, copia simple de la autopsia Nº 559/04 de fecha 16/04/04, copia simple del oficio Nº 9700-080-B de fecha 23/07/04 Informe pericial. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece una pena privativa de libertad que excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, pero considera esta juzgadora que no existe el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público se evidencia una total incertidumbres en cuanto a la caracterización fisonómica del imputado, ya que todos los testigos entrevistados son contestes en afirmar que la persona que ultimó a la adolescente mencionada es apodado “Johan El Chorrito”, más ninguno de ellos lo identifica físicamente. Asimismo refiere la madre de la víctima que su hija antes de morir igualmente señaló al sujeto apodado “Johan El Chorrito” como la persona que le pegó el tiro, más no lo caracteriza e indica que su madre era enfermera, siendo que el imputado en la audiencia refirió que su madre no es enfermera, actualmente se dedica al hogar y antiguamente tenía en su vivienda un hogar de cuidado diario, indicando la dirección correcta de la vivienda de su progenitora, la que igualmente difiere de la señalada por los funcionarios en el acta policial de fecha 28/03/2004 que se tuvo para su vista y devolución por parte del Ministerio Público, por tanto este Juzgador considera que amparado como lo está el imputado por la presunción de inocencia contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JOHAN JOSÉ CARRIZALEZ CARRIZALEZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º, 8º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal, constancia de residencia debidamente expedida por registro civil o prefectura del municipio donde resida y obligación de presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar copia fotostática de la cédula de identidad, constancia de trabajo e ingresos que deberán reflejar el salario devengado el cual debe ser no menor de treinta (30) unidades tributarias, debidamente sellada; y obligación del imputado de presentar constancia de residencia debidamente expedida por registro civil o prefectura del municipio donde resida. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al organismo aprehensor dejando constancia que esta se materializará una vez constituida la fianza. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm