REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Enero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2006-000006
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: JEANPIERO JOSÉ LEÓN LEÓN, quien es venezolano, natural de San Joaquín, Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/03/1.984, titular de la Cédula de Identidad N° 21.240.521, de profesión u oficio vendedor, de estado civil soltero, hijo de Dulce María León León y José Alexander Oropeza, residenciado en: Urbanización La Ceiba, Manzana C-15, Nº 05, a dos cuadras de la cancha queda la vereda de la que no recuerda el número, Guacara, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 13/01/2006, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. ABG. ADELAIDA JIMÉNEZ, y la declaración del imputado, quien asistido de su Defensora, Abg. MILENNY FRANCO, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos narrados por la Representación Fiscal. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PUNTO PREVIO: Solicita la defensa del imputado la nulidad de las actuaciones, en virtud de no habérsele leído sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriéndose entonces en las causales establecidas en los artículos 190 y 191 ejusdem. En tal sentido, constata este tribunal, al folio ocho (08) de las actuaciones que riela constancia de la lectura de los derechos del imputado, conforme a la norma citada, debidamente firmada por el imputado del proceso, quien inclusive estampó sus huellas dígito pulgares. Por tanto, estima esta juzgadora que no existe violación a los derechos del imputado, ya que ingresado como se encuentra éste en el Internado Judicial Carabobo, en virtud de la medida de privación de libertad decretada por este tribunal en fecha 02/01/2006, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 357 del Código Penal vigente; y siendo esta nueva imputación efectuada por la representación fiscal, por guardar conexión directa con los hechos por los cuales fue presentado inicialmente que se produjeron como consecuencia de la acción presuntamente desplegada por el imputado en fecha 31/12/2005; no considera necesario este tribunal el traslado del imputado nuevamente al cuerpo policial a fin de ser impuesto de sus derechos, cuando ya fue efectivamente impuesto por el cuerpo policial al momento de ser aprehendido y menos aun cuando en la presente audiencia se encuentra debidamente representado y asistido por su defensa. Por tanto este tribunal, considerando que no se han violentado los derechos y garantías a favor del imputado establecidas tanto en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de las actuaciones efectuada por la defensa. PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que vinculan como autor del referido delito al imputado JEANPIERO JOSÉ LEÓN LEÓN; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 31 / 12 / 05 siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje una comisión de la Policía Municipal Comando de Guacara Estado Carabobo donde dejan constancia que los funcionarios aprehensores se encontraban a bordo de la unidad RP-05 por la carretera Nacional Guacara – San Joaquín específicamente en frente de la empresa “Pasta La Sirena” cuando un conductor de un vehículo tipo Moto detiene su marcha y le informa a esta comisión que se estaba perpetrando un robo a una unidad de transporte colectivo del transporte Guacara a la altura del Arco que divide a Guacara con San Joaquín, inmediatamente la comisión policial se traslada al lugar constatando que era cierto el robo y varios pasajeros informaron a la comisión policial que el sujeto que los había robado había abordado una unidad de transporte publico de color azul y verde con las siguientes características: Piel Morena, cabello negro, corte bajo, contextura gruesa de aprox. 1.50 Metros de altura y vestía pantalón negro y franela de color azul y negro, recabada la información, los funcionarios policiales procedieron a la persecución de la referida unidad de transporte publico donde logran observar a la altura de la entrada de la Urb. Lago Jardín del Municipio Guacara, una unidad con las mismas características, de donde descendía un sujeto en veloz carrera hacia una zona boscosa por lo cual los funcionarios proceden a darle la voz de alto haciendo el sujeto caso omiso, por lo cual los funcionarios procedieron la persecución a pie por la zona boscosa donde logran detener al sujeto, seguidamente los funcionarios notifican al detenido que procederían a realizarle una inspección corporal amparados en el artículo 105 del Código Orgánico procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho 1) un teléfono celular marca LG, modelo LG-LD 4000 color plateado, serial 408KSMH0044547 2) dentro de su ropa interior específicamente en sus genitales un arma de fuego tipo pistola, cromada con cacha de material plástico color marrón serial 150074 calibre 7.65, siendo esto, los funcionarios proceden a la detención preventiva del ciudadano anteriormente identifica do, así mismo sostuvieron entrevista con el conductor de la Unidad de Transporte Colectivo y algunos de los pasajeros quienes les informaron que el sujeto capturado era el mismo que momentos antes los había robado y que el mismo había empujado a una ciudadana que venia de pasajera en la parte trasera de la unidad a la altura del arco que limita a Guacara con San Joaquín, los funcionarios dejaron constancia que en el momento en que procedían a retirarse del sitio se acercaron a la Unidad personas enardecidas y golpearon al sujeto detenido que se encontraba esposado en la parte posterior de la unidad policial logrando sacarlo del sitio y fue trasladado al Hospital Miguel Malpica siendo atendido por el Galeno de Guardia Dra. Yhajaira Dávila medico cirujano CM. 7655 MSDS 57833 quien diagnosticó al sujeto con excoriaciones a nivel de la cara y el cuello y dolor generalizado siendo posteriormente trasladado al comando y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo fueron informados los funcionarios policiales que la Ciudadana ANNELYSIS PÉREZ FAJARDO de 42 años de edad que fue empujada por el imputado al momento de cometer el hecho punible, fue trasladada al Hospital Central de Valencia, siendo ingresada desde esa fecha hasta el 12/01/2006, fecha en la que falleció a consecuencia de la caída producida; todo lo cual consta en las actuaciones consignadas por del Ministerio Público en esta audiencia tales como: Protocolo de Autopsia y Copia de la Partida de Defunción y de las actuaciones presentadas por la señalada representante fiscal en la audiencia para su vista y devolución, a saber: Acta de Investigación Penal de fecha 12/01/2006, Acta Técnico Criminalística de fecha 12/01/2006, Certificado de Defunción de fecha 12/01/2006, Certificado de Patología Forense, Permiso de Traslado del Cadáver y Permiso de Traslado sanitario. Se señala en el protocolo de autopsia que la causa de la muerte de la referida ciudadana se produjo a consecuencia de: “Herniación de amígdalas cerebelosas con paro cardio respiratorio, debido a contusión encefálica hemorrágica, con edema cerebral e hipertensión endocraneana, debido a traumatismo cráneo encefálico severo, por accidente vial, precipitación desde vehículo en marcha al ser empujada desde unidad de transporte, según datos sepsis post operatorio inmediato. Politraumatismo. Traumatismo toráxico moderado”. TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado el supuesto contenido en el artículo 251 ordinales 2º y 4º ejusdem y parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse en su término máximo excede a los diez (10) años, aunado a que el referido ciudadano fue detenido en flagrancia, descrito fisonómicamente por los testigos, incautándosele elementos u objetos que hacen presumir su posible participación o autoría en los hechos que incrimina el Ministerio Público y señalado por éstos como la persona que empujó a la hoy occisa fuera de la unidad de transporte público, produciéndose la caída que posteriormente le causó la muerte, que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso y la conducta predelictual del imputado, contra quien se sigue juicio ante el tribunal de primera instancia en lo penal en función de juicio Nº 06 de este circuito judicial penal en la causa Nº GJ01-P-2003-000228 por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JEANPIERO JOSÉ LEÓN LEÓN, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º, 4º y parágrafo primero ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al Internado Judicial Carabobo. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm