REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Enero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2006-001208
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: YANNIS GABRIEL NOGUERA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, de 25 años de edad, nacido en fecha 27/09/1980, titular de la Cédula de identidad Nº 17.319.814, estado civil soltero, de profesión u oficio gandolero, hijo de Carmen Adela Hernández y de Benicio Antonio Noguera, residenciado en: Barrio Santa Eduviges, calle Bolívar, casa Nº 86, después de Lomas de Funval, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. MARIO RODRÍGUEZ, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público y Abg. RAMÓN CARMONA, Defensor Privado, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado YANNIS GABRIEL NOGUERA HERNÁNDEZ, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 22/01/2006 aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la comandancia de policía de esta ciudad, recibieron llamada telefónica en el comando de una persona que no quiso identificarse, señalanado que en el Barrio Santa Eduviges, calle Bolívar, casa Nº 86, Valencia, Estado Carabobo, existía un vehículo corsa de color azul, que era robado. En atención a ello, se formó comisión policial al efecto y se trasladaron a la referida dirección donde avistaron a dos personas en las afueras de la misma a quienes le preguntaron quien era el dueño de la residencia y la dama señaló que la casa era de su hermano, a quien llamó, identificándose los funcionarios y solicitaron se les permitiera el acceso a la residencia en virtud de la información aportada. Una vez dentro de la misma y acompañados de dos testigos, constataron que en una de las habitaciones se encontraban partes de un vehículo corsa azul y elementos con los que se procede a desarmar un vehículo. Los funcionarios solicitaron al imputado certificase la procedencia de dichas partes automotrices, lo cual no pudo efectivamente hacer, motivo por el que practicaron su detención e incautación de dichas partes del vehículo, notificando al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, es por lo que este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto de que el vehículo no aparece solicitado por el sistema de SIPOL, por lo que se hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado YANNIS GABRIEL NOGUERA HERNÁNDEZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, obligación de consignar ante el Ministerio Público los documentos que acrediten la propiedad del vehículo y obligación de presentarse en el día de mañana a la audiencia pautada con el tribunal de control Nº 11. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al organismo aprehensor. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm