REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2006-001204
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: RICHARD EDUARDO GUEDEZ SILVA, natural de valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02-03-1973, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.323.591, de profesión u oficio oficial de seguridad en la Empresa Luvinca, hijo Carmen Silva y Justiniano Guedez (Difunto), domiciliado en: Barrio Los Caimitos, calle principal, casa 25, Valencia, Estado Carabobo, detrás del Cementerio Municipal de Valencia; en el cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público mediante escrito de fecha 24/01/2006, solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. MARIO RODRÍGUEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público y Abg. YELIMAR ESPINOZA, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado RICHARD EDUARDO GUEDEZ SILVA, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 23 del presente año, es detenido el ciudadano Richard Guedez por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría La Florida, quienes son informados por la víctima Johana Sequera, que minutos antes el hoy imputado la había despojado de su cartera y su celular, siendo recuperados los mismos al detener al imputado con ayuda de la comunidad, por lo cual se notificó al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito; por tanto este Juzgador observando igualmente que el imputado tiene arraigo en el país y declaro su voluntad de someterse al proceso sin obstaculizarlo, y amparado como lo está por el Principio de la Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no existe el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado RICHARD EDUARDO GUEDEZ SILVA, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º y 9° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y obligación de consignar constancia de residencia expedida por la prefectura o registro civil del municipio donde resida Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al organismo aprehensor. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm