REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2006-001199
IMPUTADA: JUSTA AVELINA ROMERO.
FISCAL PRIMERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADELAIDA JIMÉNEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
VÍCTIMA: YAMILET JOSEFINA CASTILLO QUINTERO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


Por recibido el escrito presentado por la ABG. ADELAIDA JIMÉNEZ, Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida a la imputada JUSTA AVELINA ROMERO, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de la ciudadana YAMILET JOSEFINA CASTILLO QUINTERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se evidencia que la presente averiguación se inició en fecha 03/01/2002, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YAMILET JOSEFINA CASTILLO QUINTERO, quien manifestó que en fecha 27/12/2001, aproximadamente como a las 8:00 horas de la noche en la calle principal del Barrio La Guaricha de Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en plena vía pública, la ciudadana JUSTA AVELINA ROMERO, la cortó en el cuello con un pico de botella, porque presuntamente la misma estaba celosa ya que todavía le gusta su concubino, quien anteriormente había sido novio de ella, señalando también que ninguna persona presenció los hechos sucedidos. Constan en las actuaciones las diligencias practicadas en el presente caso, entre otras, las resultas del reconocimiento médico forense practicado a la víctima, del cual se deduce que las lesiones sufridas por ésta ameritaron un tiempo de curación de ocho (08) días, con incapacidad de cuatro (04) días para sus ocupaciones habituales, salvo complicaciones.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que la actuación de la ciudadana JUSTA AVELINA ROMERO, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 418 del Código Penal anterior a la reforma que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES LEVES. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos hasta la presente ha transcurrido el lapso legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal: “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ordinal 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”. Observa igualmente este Tribunal que en la presente causa han transcurrido hasta la presente fecha más de un (01) año, tiempo que excede al previsto en las ya señaladas normas jurídicas; por tanto es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley..

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de control del circuito judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a la imputada JUSTA AVELINA ROMERO, por el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal anterior a la reforma, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central para su correspondiente remisión al archivo judicial y custodia definitiva. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.




Se cumplió lo ordenado.-
sapm