REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2006-001197

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: HENRY RAFAEL CASTILLO AGUILAR, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 34 años de edad, nacido en fecha 31/10/1971, titular de la Cédula de identidad Nº 11.527.665, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de María Felipa Aguilar y de Manuel Antonio Castillo Salazar, residenciado en: Barrio Central, octava calle, casa Nº 447, como a tres casas de la bodega del señor Pancho que queda en una esquina, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. MILAGROS ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público y Abg. AMILCAR MACHADO, Defensor Privado, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado HENRY RAFAEL CASTILLO AGUILAR, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 22-01-06 siendo las 8:30 p.m. encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios (PC) Distinguido Jesús Alberto Álvarez, en la unidad radio patrullera RP-4-225, en compañía del Distinguido Edgar Sandoval, por el sector de la Avenida Enrique Tejera, específicamente frente a la Panadería Bocono, avistando a un sujeto que se desplazaba en un vehículo moto, a quien procedieron a darle la voz de alto, procediendo posteriormente a realizarle la respectiva revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del C.O.P.P. fue verificado el vehículo tipo Moto, marca Yamaha, modelo Jog Mint, color Blanco, año 98, que al ser verificado a traves de control Carabobo resulto ser requerido por el C.I.C.P:C. Sub. Delegación Valencia, mediante expediente F-892.399 de fecha 28-04-01 del delito de Robo con Amenaza a la vida.TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece una pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado HENRY RAFAEL CASTILLO AGUILAR, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y obligación de consignar constancia de residencia debidamente expedida por el registro civil o prefectura del municipio donde resida. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al organismo aprehensor. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm