REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2006-001191
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: EDUAR JESÚS MANZANO MARTÍNEZ, natural de Valencia Estado Carabobo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-87, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.808.698, de profesión u oficio Ayudante en el mercado mayorista (caletero), Soltero, hijo de Maria Martínez y Francisco Manzano, domiciliado en Parcelas del Socorro, sector la Arenera, casa N° 124, avenida principal, municipio Valencia, parroquia Miguel Peña y en la casa de mi tía Elizabeth Martínez que es en las Parcelas del socorro, sector los Sauces, casa N° 145, no tienen números las calles, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. MARIO RODRÍGUEZ, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público y Abg. YELIMAR ESPINOZA, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 23-01-06 siendo las 6:50 a.m. encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios (PC) Cabo Primero Gutierrez Oscar, en la unidad radio patrullera RP-4-271, en compañía del Sargento Segundo Manuel Mendoza, por el sector de la calle Farriar cruce con Girardot, cuando llama un ciudadano, informando que el mismo había agarrado a un ciudadano que presuntamente había cometido un robo, dirigiéndose al sitio en la calle Boyaca con Comercio y al llegar al sitio estaba un ciudadano en el suelo acostado, que posteriormente se le efectuó la respectiva revisión corporal, siendo trasladado al Comando y quedando identificado como EDUARD JESUS MANZANO MARTÍNEZ. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, pero evidenciando que al imputado del proceso no le fue incautado ni arma de fuego ni ningún objeto de los que presuntamente fueron despojadas las víctimas. Asimismo evidencia este tribunal que según se infiere de las entrevistas rendidas por las víctimas, se constata que las descripciones aportadas no son suficientes como para constatar la identidad del agresor y que solo se asemejan a las características físicas del imputado del proceso en relación al color de la piel y contextura. Igualmente se observa que el imputado del proceso presuntamente era el que portaba el arma de fuego y en ningún momento desde que se inició la persecución se dejó constancia o se evidenció que éste intercambiara objetos con el otro sujeto y menos aun que se desprendiera de algún objeto en la huida, por tanto estima este tribunal que existen dudas en cuanto a la vinculación de la responsabilidad penal del imputado del proceso en los hechos incriminados por el Ministerio Público y habiendo presentado el imputado constancia de residencia y haber aportado inclusive la dirección de un familiar (tía) donde puede también ser localizado, por tanto amparado como está el imputado por la presunción de inocencia contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado EDUAR JESÚS MANZANO MARTÍNEZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º, 5º y 8º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal, prohibición de acercarse al sitio de los hechos, presentación de dos (2) fiadores quienes deberán presentar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de trabajo y de ingresos por un monto no menor de treinta (30) unidades tributarias, obligación de consignar constancia de residencia. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al organismo aprehensor dejando constancia que se hará efectivo una vez que se constituyan la custodia y la fianza respectivas. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm