REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-006729

Visto el contenido del escrito suscrito por el Abg. ROGER ALLEN, actuando como Defensor del imputado JHONJANY HIDALGO CASTILLO, en virtud del cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 58, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6, 8, 12, 12, 190, 191, 195, 196, 177, 243, 244 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; se declare la nulidad de las actas de entrevista de los ciudadanos HÉCTOR LUIS TOVAR ROJANO y RICHARD ORLANDO SÁNCHEZ SALAS, por cuanto las mismas les fueron tomadas en fecha 21/11/2005 y su defendido fue detenido en fecha 21/12/2005, siéndole decretada medida privativa preventiva judicial de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; alegando:
“…a fin de solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del acta de entrevista del ciudadano HÉCTOR LUIS TOVAR ROJANO…de fecha 21 de Noviembre de 2005, y el acta de entrevista de un supuesto testigo que dijo llamarse RICHARD ORLANDO SÁNCHEZ SALAS…de fecha 21 de Noviembre de 2005…siendo que el acto de presentación de mi defendido para la audiencia especial por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público fue el día 22 de Diciembre de 2005, el cual lo presenta por flagrancia, por el supuesto delito de ROBO AGRAVADO, esto jamás pudo ser por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días desde el momento en que se le toma el acta de entrevista al ciudadano HÉCTOR LUIS TOVAR ROJANO, la cual no concuerda con la fecha en que ocurrieron los hechos y por cuanto la misma no es convalidable ni subsanable, solicito se declare el acto de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto no concuerdan las circunstancias de modo, lugar y tiempo según el propio dicho de la víctima…”
Vistos y analizados los alegatos interpuestos por la defensa del imputado JHONJANY HIDALGO CASTILLO, y efectuada una revisión de las actuaciones que constan en la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este Juzgador observa de las diversas actuaciones contenidas en la presente causa, que efectivamente rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) actas de entrevista tomadas a los ciudadanos HÉCTOR LUIS TOVAR ROJANO y RICHARD ORLANDO SÁNCHEZ SALAS, fechadas 21 de Noviembre de 2005.
SEGUNDO: Según sentencia Nº 811 de fecha 11/05/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…” (subrayado de este Tribunal);
En tal sentido, observa este Tribunal, que efectivamente las actas de entrevista que cursan a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actuaciones, tomadas a los ciudadanos HÉCTOR LUIS TOVAR ROJANO y RICHARD ORLANDO SÁNCHEZ SALAS, ante el cuerpo policial que practicó el procedimiento, se encuentran fechadas 21 de Noviembre de 2005. Asimismo del resto de las actuaciones y de la manifestación oral que hiciera la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia realizada en fecha 22/12/2005, se evidencia, tal como lo señala el contenido del artículo 169 en su parte in fine:
“…La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza sobre la base de su propio contenido o por otro documento que sea conexo…”;
Que la fecha en la que ocurrieron los hechos donde resultó detenido el imputado del proceso fue el 21 de Diciembre de 2005 y no el 21 de Noviembre de 2005 como erróneamente se transcribió en las señaladas actas de entrevista. Evidenciándose tal situación de los documentos conexos, estos son: escrito de presentación suscrito por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, oficio Nº 1023-05 de fecha 21/12/2005 donde el jefe de la sub.-comisaría Los Bucares participa del procedimiento efectuado a la señalada fiscal, acta policial suscrita por el funcionarios WILMER SORIANO, planilla firmada por el imputado de derechos del imputado y acta de audiencia especial de presentación de imputados.
TERCERO: El profesor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, citando a NOVOA VELÁSQUEZ, establece:
“que el error que pueda presentarse en la referencia temporal, únicamente daría origen a la nulidad, cuando enerve el derecho a la defensa, de manera que, ni el procesado ni su defensor, puedan tener certidumbre del delito que se investiga y por el que se le formulan cargos, haciéndose nugatorio el ejercicio de tal derecho constitucional…”
Pero evidenciando de los documentos conexos antes especificados, que en el presente caso, se tiene total certeza de la fecha de la comisión del delito incriminado al imputado del proceso, concatenándose esta situación fáctica con el contenido del artículo 169 citado en el aparte anterior, de acuerdo asimismo con el contenido de los artículos 192, 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta juzgadora improcedente la solicitud de nulidad efectuada por la defensa.
CUARTO: De igual modo estima este Juzgador, de acuerdo al contenido del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, que en todo caso, siendo el presente supuesto, un acto anulable, perfectamente convalidable, según el sistema acogido por nuestro sistema acusatorio penal, se adecua a las previsiones contenidas en dicha norma, específicamente en sus numerales 1º, ya que su defensa no alegó el vicio en la oportunidad de efectuar la audiencia especial de presentación su saneamiento; 2º tácitamente, al no ejercer dicho derecho, las partes aceptaron los efectos de dichos actos; y 3º a pesar de la irregularidad, el acto consiguió su finalidad, por cuanto fue estimado por el tribunal como elemento vinculante para decretar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público en la referida audiencia especial de presentación de imputados.
De este modo, considera este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa cuando invoca el contenido de los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 58, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6, 8, 12, 12, 190, 191, 195, 196, 177, 243, 244 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento de su solicitud de nulidad, ya que efectivamente se constató en los actos procesales impugnados, el error en la fecha de emisión de los actos, pero igualmente se constató la existencia de otros documentos conexos a éstos que otorgaron certeza a quien hoy aquí decide, que la indicación errónea de la señalada fecha, es solo producto de una falla material y no sustancial, no produciendo ésta perjuicio grave para el imputado.
Por lo tanto, siendo éste requisito extrínseco, no esencial para la validez del acto y siendo éste uno de los actos susceptibles de renovación o rectificación, que se considera de una vez subsanado con el señalamiento de la fecha correcta en los demás documentos del proceso, es por lo que este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la nulidad de las actas de entrevistas aludidas por la defensa; siendo éstas totalmente válidas y manteniendo su completa vigencia, todos los demás actos de investigación practicados en la etapa de investigación del proceso y los actos del tribunal dictados al efecto.
QUINTO: Por todos los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado JHONJANY HIDALGO CASTILLO y se mantiene la VIGENCIA PLENA Y VALIDEZ de todos los actos de investigación efectuados, así como también los actos efectuados por este tribunal con ocasión de la presentación del imputado en audiencia especial. Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA


EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.




Se cumplió lo ordenado.
SAPM