REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-O-2005-000050

Por recibido el presente asunto contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ABG. YENNY MENDOZA proveniente del tribunal de primera instancia en lo penal en función de control Nº 02 de este circuito judicial penal, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Riela en las actuaciones decisión del referido tribunal en función de control Nº 02, donde se decreta:
“… Visto el amparo presentado por la abogada YENNY MENDOZA, defensora del ciudadano EDWARD GUEVARA CARRILLO, en contra de su seguridad personal. Este Tribunal tuvo conocimiento por parte de la Juez de Guardia Flor Gisela Betancourt Juez Nº 1 que el día de hoy fue presentado dicho ciudadano, desistiendo la solicitante del Amparo interpuesto en dicha audiencia motivo por el cual lo conducente es remitir este asunto al tribunal que conoció el mismo en la audiencia de presentación de imputados. Remítase a los fines de su acumulación…”

En tal sentido este Tribunal observa, que en ningún momento la juez asignada al conocimiento de la presente causa revisó exhaustivamente la acción interpuesta por la defensa del imputado, a fin de verificar su competencia y posible admisibilidad conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; más bien, de manera inmediata ordenó la remisión de las actuaciones a este tribunal sin previamente constatar la naturaleza del asunto conocido por este tribunal y menos aun certificar de manera expresa lo presuntamente expresado por la juez suplente de este tribunal, considerando totalmente apresurada la remisión de las actuaciones al tribunal hoy a mi cargo, sin tener prueba fehaciente de la información antedicha o sin dejar constancia expresa de ello para poder así determinar las consecuencias que de ella se derivasen y su posible conexidad con la acción de amparo planteada.

De igual manera considera esta juez que la manifestación de voluntad efectuada por la defensa del imputado en audiencia especial de presentación, realizada en fecha 08/11/2005 ante este tribunal, no podía en ese acto ser procesada atendiendo a la circunstancia fáctica de que el conocimiento de la acción de amparo incoada por dicha defensora no correspondió a este tribunal sino a conocimiento del tribunal remitente, quien debió, como ya se dejó establecido, solicitar la información a este tribunal, a fin de constatar su veracidad, o por lo menos levantar acta que certificase dicha situación para constituir así el medio de prueba suficiente para la resolución de la acción incoada. Del mismo modo, debió la defensa interponer dicho desistimiento, previo el otorgamiento de poder especial para ello, conforme lo estableció la sentencia Nº 1911 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/09/2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta ante el tribunal en función de control Nº 02, a sabiendas de que el conocimiento de la acción de amparo había sido asignada a dicho tribunal.

Actuando como juez constitucional, los jueces estamos facultados para dar celeridad a la resolución de las acciones de amparo mediante la obtención de las pruebas necesarias que nos permitan emitir una decisión donde se logre el restablecimiento de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación; pero debe también procurarse que los elementos recabados a tal fin, formen parte del asunto sometido a nuestra consideración de manera expresa, cumpliendo así con el requisito mínimo de formalidad que debe contener todo acto procesal para su efectiva validez a fin de que las decisiones tomadas por los jueces no queden ilusorias por carencia de elementos suficientes de los cuales pueda desprenderse la decisión del mismo y no se desvirtúe tampoco el sentido del artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

Establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ratificado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las acciones de amparo pueden ser interpuestas por cualquier medio, dada la urgencia del caso, inclusive hasta de manera verbal y asimismo las notificaciones que deba emitir el tribunal para la realización de la audiencia constitucional; más no se establece el mismo tratamiento para las pruebas que demuestren la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías conculcados al particular, las cuales deben ser ofrecidas de manera oral en la audiencia con sus debidos respaldos, a fin de ser admitidas y evacuadas en la misma. Por tanto la realización de la audiencia especial de presentación de imputados en el asunto conocido por este tribunal, podía constituir un medio de prueba suficiente para constatar la inexistencia o el cese de la lesión producida, lo cual hubiese dado lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta ante el señalado tribunal o la homologación del desistimiento, en caso de llenar éste los extremos de ley; si en vez de haber remitido las actuaciones a este tribunal, hubiese recabado la copia certificada de dicha acta.

SEGUNDO: La acción de amparo es un medio extraordinario, breve y sumario para lograr la restitución de derechos y garantías protegidas por la Constitución, ocasionada por la violación o amenaza de éstos en detrimento de los particulares; sea que la violación o amenaza provengan de una resolución, sentencia o acto judicial o por una detención o arrestos arbitrarios tanto de carácter administrativa como de carácter judicial (Habeas Corpus) atentatorios de la libertad y seguridad personales de los individuos que componen la sociedad. Asimismo corresponde al tribunal de primera instancia en función de control, conforme a las previsiones del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en las sentencias que conforman la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (20/01/2000, sent Nº 01, Caso: Emery Mata Millán; 20/01/2000, sent Nº 02, Caso: Domingo Gustavo Ramírez Monja; 01/02/2000, sent Nº 07, Caso: José Amado Mejía Betancourt, entre otras) el conocimiento y resolución de las acciones de amparo referidas a la libertad y seguridad personales (Habeas Corpus) y es por el sistema de distribución material (Sistema Iuris 2000) que se asigna el conocimiento de los asuntos a cada tribunal específicamente, correspondiendo la acción de amparo interpuesta, en el presente caso, al tribunal de primera instancia en lo penal en función de control Nº 02, y el conocimiento de la audiencia especial de presentación en contra de EDWARD GUEVARA CARRILLO a este tribunal a mi cargo.

TERCERO: Refiere la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales los casos específicos en los que procede la acumulación de las acciones de amparo y ha sido conteste la jurisprudencia en ese sentido al establecer que es plenamente aplicable esta figura procesal, en tanto exista un grado de conexión entre varias acciones, que traiga como corolario la posibilidad cierta de que existan sentencias contradictorias, tanto cuando un mismo acto, hecho u omisión afecte el interés de varias personas, así como también en aquéllos casos en los que por aplicación supletoria de normas procesales exista la posibilidad de que existan sentencias contradictorias (sent Nº 505, 06/04/2001 Caso: José Arias Chana). Es decir, que procede la acumulación cuando las actas que componen varias causas guardan entre sí algún tipo de conexión (sujeto, objeto o causa) de acuerdo a lo establecido por la ley adjetiva (artículo 66 Código Orgánico Procesal Penal), pero es de observar que pretender acumular la acción de amparo con un proceso penal ordinario es evidenciar la total incompatibilidad de dichos asuntos entre sí, ya que aplicando el procedimiento ordinario penal estaríamos actuando en detrimento de la acción de amparo, desvirtuando su carácter extraordinario, breve y sumario o viceversa, estaríamos eliminando lapsos y formalidades propias del proceso penal para aplicar el procedimiento propio del amparo. No son acumulables las acciones de amparo con los procedimientos ordinarios incoados en contra de determinada persona, ya que tanto las acciones de Amparo como Habeas Corpus, son totalmente autónomas e independientes y así deben ser resueltas, por su carácter extraordinario y por tratarse de amenazas o violaciones a los derechos constitucionales que si bien pueden suscitarse con ocasión o conexión con otra causa, no forman parte en sí del asunto de fondo que se plantea en el proceso donde se solicita el enjuiciamiento de determinada persona.

CUARTO: Por tanto, siendo el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control Nº 02, a quien por distribución material se le asignó el conocimiento de la presente acción de amparo, lo procedente en el presente caso es plantear, conforme a las previsiones del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal el conflicto de competencia, para que sea la Corte de Apelaciones, quien decida la competencia del asunto sometido a conflicto.

QUINTO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal de primera instancia en función de control Nº 01 del circuito judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el correspondiente CONFLICTO DE COMPETENCIA, en la presente causa y ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en la ley. Se ordena igualmente notificar a la juez de primera instancia en lo penal en función de control de esta decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación al señalado tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Désele salida. Déjese copia. Remítase con oficio.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm