REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000061
Visto el contenido del acta que antecede y por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido justificativo expreso de la ausencia del imputado a la audiencia preliminar fijada para el 10/01/2006, no obstante haber ordenado en la oportunidad de efectuar el diferimiento de la señalada audiencia, que consignara el imputado o su defensa el justificativo que demostrase que efectivamente el imputado MANUEL GANCEDO SOTO, se encontraba en el extranjero, específicamente en España, por cuanto su padre se encontraba enfermo; es por lo que este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Si bien es cierto que el imputado no se encuentra sometido a ninguna medida de coerción personal, debe éste atender a los requerimientos del tribunal, toda vez que el mismo se encuentra sujeto a un proceso por medio del que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público lo acusó en fecha 31/01/2003 de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal anterior a la reforma en perjuicio del ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ LAYA y LESIONES CULPOSAS GRAVES, de conformidad con las previsiones del artículo 422 ordinal 2° ejusdem en relación con el artículo 416 ibídem, en perjuicio de RAMÓN MARTÍNEZ.
SEGUNDO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
TERCERO: Los delitos imputados por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merecen penas privativas de libertad que no exceden de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, más en virtud de que el señalado imputado, no ha comparecido ante la sala de audiencias de este tribunal, a fin de cumplir con el requerimiento del tribunal, ni tampoco ha presentado la constancia expresa que justifique su ausencia, tal como se le exigió en el acta levantada a efecto del diferimiento de la audiencia preliminar en fecha 10/01/2006, es por lo que considera procedente decretar medida cautelar sustituva de la privativa de libertad en contra del imputado MANUEL GANCEDO SOTO, a fin de asegurar las resultas del proceso y lograr la comparecencia del imputado, tantas veces sea requerido por este tribunal a mi cargo.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado MANUEL GANCEDO SOTO, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que el mismo lo requiera en las oportunidades que así lo estime conveniente y a los actos fijados por el tribunal. Notifíquese a las partes. Cítese al imputado a los fines de imponerlo de la decisión.- Déjese copia.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm