REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO: GJ01-P-2000-000498
IMPUTADO: MANUEL ANTONIO ZEA MOLLEDA.
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARACELIS PÉREZ.
DELITO: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VÍCTIMA: AYDAR ELMIR RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito efectuado por la ABG. ARACELIS PÉREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida al imputado MANUEL ANTONIO ZEA MOLLEDA por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana AYDAR ELMIR RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 14/07/2000, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Las Acacias, donde la ciudadana AYDAR ELMIR RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, señaló que en esa misma fecha, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche dejó su vehículo marca Fiat, modelo uno, año 95, placas XYN-308 en el Centro Comercial Paseo La Granja, ubicado en la Urbanización Las Quintas de Naguanagua, Municipio del mismo nombre, Estado Carabobo; y cuando lo fue a buscar el vehículo ya no estaba, no percatándose de la persona o personas que efectuaron el hecho. Abierta la correspondiente averiguación sumaria y practicadas las diligencias pertinentes se logró la recuperación del vehículo en cuestión, en fecha 17/09/2000 en las adyacencias del cementerio municipal de Naguanagua, en posesión del imputado del proceso, quien presentó documentación correspondiente y señaló que poseía ese carro desde hacía más de año y tres meses por compra que hiciera de éste a la ciudadana LEONORA BRENDSLEY ISRAEL, quien a su vez lo obtuvo de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LÓPEZ GELVES, dejando constancia que adquirió ese vehículo hipotecado y en el mes de agosto de ese año se liberó la hipoteca recaída sobre el vehículo.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las actas policiales y demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se desprende que la actuación del ciudadano MANUEL ANTONIO ZEA MOLLEDA, no podría subsumirse dentro de las previsiones del HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de dicho hecho punible previsto en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en él; ya que tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, únicamente se le encontró en posesión del vehículo hurtado y presentó documentación que justificase la procedencia del mismo; entonces no pudiéndose incorporar al proceso elementos de convicción que demuestren la efectiva participación o autoría del señalado ciudadano en los hechos incriminados; y habiéndose agotado las posibilidades de aportar nuevas pruebas a la investigación iniciada no existen las bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado MANUEL ANTONIO ZEA MOLLEDA, consecuencialmente este Tribunal considera que el mencionado se encuentra exento de toda responsabilidad penal. Por tanto, es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo atribuírsele conducta delictual alguna al mencionado ciudadano.
Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO ZEA MOLLEDA y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.


Se cumplió lo ordenado.-
sapm