REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Enero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO Nº: GP01-P-2005-002540
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL DÉCIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEONCY LANDÁEZ.
ACUSADO: YANIEL ALFREDO LOZADA SÁNCHEZ.
VÍCTIMAS: LENNYSBETT DANIELA LEBLANC PEÑA, JULIANA ELIZABETH TAMAYO ALVARADO Y MEDARDO JAVIER LANDAETA DÍAZ.
DEFENSOR: ABG. RUBEN TUOZZO (DEFENSOR PRIVADO).
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano YANIEL ALFREDO LOZADA SÁNCHEZ, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 11/12/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.894.852, de profesión u oficio, comerciante, de 18 años edad, hijo Yanireth Sánchez y de Luis Lozada, residenciado en: Urbanizacón. Lomas de Funval, manzana 1, vereda 01, casa No. 8 Valencia Estado Carabobo; quien se encontraba debidamente asistido por el Abg. RUBEN TUOZZO, Defensor Privado, presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. LEONCY LANDÁEZ, presentó formal acusación contra el precitado imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de LENNYSBETT DANIELA LEBLANC PEÑA, JULIANA ELIZABETH TAMAYO ALVARADO Y MEDARDO JAVIER LANDAETA DÍAZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 numeral 1º ibídem. Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 376 y 330 ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos:
En fecha 20/08/2005 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, los funcionarios JAIME ECHEVERRI y JUAN MANEIRO adscritos a la Policía del Estado Carabobo, se encontraban en labores de investigación realizando patrullaje selectivo a bordo de la unidad Rp-497 por las inmediaciones de la Urbanización Lomas de Funval, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en virtud de las reiteradas denuncias efectuadas en contra de un grupo de personas que se encontraban en la manzana 1 de la referida urbanización, los cuales momentos antes habían efectuado el robo a tres personas, amenazando igualmente de muerte a una menor de edad. Los funcionarios avistaron en el estacionamiento de la manzana 1 de la referida urbanización, a tres ciudadanos que al avistar a la comisión policial optaron por intercambiar disparos en contra de la unidad policial y amparados en el articulo 117 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se vieron en la necesidad imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de fuego logrando alcanzar a uno de los mismos, el que cayó a los pocos metros herido y se le incautó un arma tipo escopetón; mientras que el otro sujeto que lo acompañaba logró darse a la fuga. Posteriormente el sujeto herido fue trasladado hasta la emergencia del Hospital Dr. Enrique Tejera donde fue atendido por el médico traumatólogo, Dr. Orlando Rodríguez el cual informó que presentó herida de bala en la mano derecha con entrada y salida del proyectil. El arma de fuego incautada posee las siguientes características: Marca Maiola; calibre 410, serial número 22367, con empuñadura de material plástico de color negro, cañón corto, en acero, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido, sin marca, color rojo y dentro del bolsillo derecho de su pantalón se le localizó un cartucho del mismo calibre sin percutir. El arma decomisada no presentó ningún tipo de solicitud por el sistema S.I.P.O.L, los ciudadanos aprehendidos fueron pasados a la orden del Ministerio Público, previa notificación del cuerpo policial.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado YANIEL ALFREDO LOZADA SÁNCHEZ, es responsable penalmente de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de LENNYSBETT DANIELA LEBLANC PEÑA, JULIANA ELIZABETH TAMAYO ALVARADO Y MEDARDO JAVIER LANDAETA DÍAZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 numeral 1º ibídem,.
DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: YANIEL ALFREDO LOZADA SÁNCHEZ, como responsable penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de LENNYSBETT DANIELA LEBLANC PEÑA, JULIANA ELIZABETH TAMAYO ALVARADO Y MEDARDO JAVIER LANDAETA DÍAZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 numeral 1º ibídem. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se les impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano YANIEL ALFREDO LOZADA SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de LENNYSBETT DANIELA LEBLANC PEÑA, JULIANA ELIZABETH TAMAYO ALVARADO Y MEDARDO JAVIER LANDAETA DÍAZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 numeral 1º ibídem. La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión de los referidos delitos se determina a continuación: El delito de ROBO AGRAVADO señalado prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS, en virtud de haberse acogido la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinales 1° del Código Penal, que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicarla en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, por ser el acusado mayor de dieciocho años y menor de veintiuno para el momento de la comisión de los hechos. El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el límite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS, por haberse acogido la atenuante genérica anteriormente indicada, tomándose de este término la mitad, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, conforme a la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal, por lo que la pena a cumplir, inicialmente quedaría en ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevé una pena de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS, se le aplica el límite inferior, es decir, TRES (03) MESES por haberse acogido la atenuante genérica antedicha, tomándose de este término la mitad, es decir, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, conforme a la regla dispuesta en el artículo 88 del Código Penal, por lo que la pena a cumplir quedaría en ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Ahora bien por cuanto en la audiencia preliminar “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, es decir, TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS por lo que la pena a aplicar al acusado YANIEL ALFREDO LOZADA SÁNCHEZ, por haber sido encontrado responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de LENNYSBETT DANIELA LEBLANC PEÑA, JULIANA ELIZABETH TAMAYO ALVARADO Y MEDARDO JAVIER LANDAETA DÍAZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 numeral 1º ibídem, es de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado YANIEL ALFREDO LOZADA SÁNCHEZ, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 11/12/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.894.852, de profesión u oficio, comerciante, de 18 años edad, hijo Yanireth Sánchez y de Luis Lozada, residenciado en: Urbanizacón. Lomas de Funval, manzana 1, vereda 01, casa No. 8 Valencia Estado Carabobo; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de LENNYSBETT DANIELA LEBLANC PEÑA, JULIANA ELIZABETH TAMAYO ALVARADO Y MEDARDO JAVIER LANDAETA DÍAZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 numeral 1º ibídem, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se CONDENA al acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal y se CONDENA del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se mantiene la Medida Privativa de Libertad que obra en contra del ciudadano mencionado.
Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
Abg. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG
Se cumplió lo ordenado.-
SAPM
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