REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Enero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-004535
Visto el contenido del acta que antecede, y analizados como lo han sido los alegatos expuestos por las partes en dicha audiencia, las actas contenidas en las presentes actuaciones y el escrito de revisión de medida presentado por el ciudadano ABG. JHONNY DOMINGO ISABA, en su carácter de defensor del imputado RAFAEL LISANDRO PIÑERO ULOA, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se recibió el presente asunto en fecha 08/11/2005, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde solicitó la aplicación de una medida de privación de libertad en contra de RAFAEL LISANDRO PIÑERO ULOA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 ejusdem. Se efectúo audiencia especial de presentación de imputados en fecha 09/11/2005 por ante este tribunal, a cargo de la juez suplente ABG. FLOR GISELA BETANCOURT, quien entre otras cosas dictaminó: “…Por cuanto existen muchas dudas en cuanto a la participación del imputado en los hechos cometidos, respetando los derechos del imputado, suspende el pronunciamiento y se fija el reconocimiento para el día mañana 10/11/2005…”. (subrayado de quien suscrfibe).
Llegado el día fijado para la realización del reconocimiento solicitado por la defensa, en el acta levantada al efecto, se dejó constancia de los siguiente: “…Acto seguido el (la) Juez (a) de control da continuación a los fines de emitir pronunciamiento toda vez que el reconocimiento fijado para esta oportunidad no pudo ser practicado por cuanto la víctima se encuentra realizándose una operación, en virtud de lo cual este tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:…emergen fundados elementos de convicción en cuanto a autoría y participación del imputado RAFAEL LISANDRO PIÑERO ULOA en la comisión del hechos investigados, igualmente nos encontramos frente a un delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego lo que nos coloca frente a lo establecido por el legislador en cuanto a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse cubriendo cubriendo de esta manera los ordinales exigidos en los artículos 250 y 251 del COPP circunstancias que hacen presumir que el imputado no se someterá al proceso y que hace que otra medida resulte insuficiente para garantizar el proceso, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga necesariamente quien aquí decide llenos como se encuentra los extremos de los artículos 250 y 251 decreta Medida Privativa de Libertad a RAFAEL LISANDRO PIÑERO ULOA por la presunta comisión de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en los artículos 455 y 277 del Código Penal venezolano vigente, igualmente este Tribunal fija reconocimiento en rueda de imputado para el día 17-11-05 a las 12:00 meridiam…”. (resaltado del tribunal).
En fecha 09/12/2005, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del señalado imputado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 ejusdem, fijándose la audiencia preliminar correspondiente, la cual no ha podido ser efectuada, fijándose nuevamente para el 30/01/2006 a las 2:30 horas de la tarde.
SEGUNDO: En virtud del escrito presentado por la defensa del imputado en fecha 02/12/2005, este tribunal a mi cargo, fijó nuevamente el reconocimiento en grupo o rueda de imputados, ya que constató que para la oportunidad fijada por el tribunal (17/11/2005 a cargo de la juez suplente) no cursa en las actuaciones acta o auto justificando los motivos por los que no se realizó dicho reconocimiento, entonces dando cumplimiento a lo dispuesto en la señalada acta de fecha 10/11/2005 se ordenó su nueva fijación.
TERCERO: Ahora bien, estima la representante de la vindicta pública que la práctica del referido reconocimiento en grupo es inoficiosa, toda vez que ya se ha presentado el correspondiente acto conclusivo del proceso y consecuencialmente ha culminado la etapa de investigación del proceso. Asimismo la defensa argumentó la necesidad de la práctica del reconocimiento, en virtud de la presunción de inocencia a favor de su defendido, su derecho a ser juzgado en libertad y más aún por incumplir con el deber de traer al proceso tanto los elementos que culpen al imputado como también aquéllos que lo exculpen.
CUARTO: En tal sentido observa esta Juzgadora que la solicitud de reconocimiento en grupo o rueda de imputados es facultad exclusiva del Ministerio Público, quien debe dirigir su petición al tribunal a fin de su realización, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia…”
No obstante lo pautado en la norma, es frecuente en la práctica procesal, que sea la defensa quien solicita la práctica de dicha prueba y los jueces sin desconocer la norma, pero respetando la presunción de inocencia contenida en el artículo 8 ejusdem a favor de los imputados, garantizándoles el debido proceso, el derecho a la defensa y en búsqueda siempre de la verdad como única finalidad del proceso, conforme lo disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y previa opinión de la Fiscalía del Ministerio Público efectúa los reconocimientos solicitados. Pero en el presente caso de la lectura de las actas levantadas con ocasión de la audiencia especial de presentación de imputados en las fechas indicadas 08/11/2005 y 09/11/2005 no se dejó constancia de haber solicitado la previa opinión fiscal para la práctica de dicho reconocimiento.
QUINTO: De igual modo, advierte este tribunal, que en el acta levantada en fecha 08/11/2005 la juez suplente mencionada, fijó dicho reconocimiento en virtud de existir dudas en cuanto a la autoría del imputado en los hechos incriminados por el Ministerio Público, pero en el acta de fecha 10/11/2005 la misma juez difiere la práctica del reconocimiento por la inasistencia de la víctima ordenando nuevamente su fijación, pero estimó como suficientes los elementos presentados por el Ministerio Público para decretar la medida de privación de libertad que hoy pesa en contra del imputado, ordenando su reclusión en el Internado Judicial Carabobo. Estima quien hoy aquí decide, que es un verdadero contrasentido haber fijado el reconocimiento inicialmente acordado por las presuntas dudas en cuanto a la autoría o participación del imputado, para inexplicablemente, sin haber efectuado el mismo, al día siguiente estimar suficientes los mismos elementos con los cuales el Ministerio Público presentó al imputado. Por tanto, mal puede esta juez, darle un efecto extensivo a la decisión de fijar el reconocimiento en grupo o rueda de imputados que en su oportunidad emitiera la ABG. FLOR GISELA BETANCOURT, como Juez de este Tribunal y menos aun se encuentra en modo alguno obligada a continuar con los pronunciamientos emitidos por otro Juez de su misma categoría, pues ésta con su determinación no generó precedente alguno que quien aquí decide deba hacer extensivo al defendido del peticionante, razón por la cual esta Juez considera que es totalmente inoficiosa la nueva fijación del reconocimiento en grupo o rueda de imputados y que la medida provisional adoptada sigue resultando proporcional y ajustada a los parámetros de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirvieron de fundamento para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAFAEL LISANDRO PIÑERO ULOA, en su debida oportunidad.
SEXTO: Considera también el tribunal la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al imputado, ya que el mismo fue detenido de manera flagrante a pocos momentos de cometerse el hecho y en las cercanías del lugar donde se cometió el mismo, en posesión de objetos que lo vinculan a los sucesos denunciados por la víctima y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que las condiciones en las cuales se fundamentó la juez suplente para decretar la medida de coerción personal de privación de libertad en contra del imputado mencionado no han variado y lo procedente es que la misma debe mantener su plena vigencia y así se decide.
SÉPTIMO: Asimismo la pena que podría llegar a imponérsele al imputado mencionado, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su límite máximo lo cual hace evidente la existencia del peligro de fuga. Igualmente la magnitud del daño causado emana de las propias actuaciones; todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
OCTAVO: Por tanto, este Tribunal Primero en función de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO la realización del reconocimiento en grupo o rueda de imputados y NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado RAFAEL LISANDRO PIÑERO ULOA identificado ut supra. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm