REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002870

Por cuanto se observa que en fecha 16/09/2005 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano FABIO HUMBERTO RANGEL BECERRA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos CELIA DÍAZ, RENZO RANGEL y ANDRÉS RANGEL; este tribunal luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones y del sistema Iuris 2000, constató que en fecha 27/01/2005 se asignó el conocimiento del presente asunto al tribunal de primera instancia en lo penal en función de control N° 02 de este circuito judicial penal, efectuándose la correspondiente audiencia especial de presentación de imputados en esa misma fecha donde se decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en contra del imputado mencionado. Asimismo se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 11/02/2005 con oficio N° 2173, a los fines de que el Ministerio Público efectuase su correspondiente acto conclusivo.
Ahora bien, recibida la acusación en este tribunal, se fijó la audiencia preliminar correspondiente, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado. Pero evidencia quien hoy aquí decide, que por error involuntario se fijó la señalada audiencia preliminar, cuando lo correcto en el presente caso, de acuerdo a las previsiones del artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual dispone:
“El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal”;
es remitir las actuaciones al Tribunal de primera instancia en lo penal en función de juicio, suficientemente competente para la tramitación y enjuiciamiento de aquéllos que infringen las disposiciones de la mencionada Ley especial. Entonces bien, no correspondiendo el asunto al conocimiento de este tribunal en función de control sino al tribunal unipersonal en función de juicio como lo refiere el numeral 3° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala:
“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: …3° Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado…”;
es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem este tribunal primero en función de control N° 01 de este circuito judicial penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, debe desprenderse, de manera inmediata, del conocimiento del presente asunto y remitirlo de manera inmediata al tribunal de primera instancia en lo penal en función de juicio de este circuito judicial penal, a los fines de su tramitación por el procedimiento abreviado como dispone la ley especial de la materia. A tal fin, remítase con oficio al tribunal antes señalado.- Désele salida.-


LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIÓN DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.

Se cumplió lo ordenado.-
sapm