REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Enero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2006-000269
IMPUTADO (S): PERSONA DESCONOCIDA
FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELLY GONZÁLEZ.
DELITO: PERSONA DESAPARECIDA
VÍCTIMA: MARÍA FLOR ARAQUE VELÁSQUEZ.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. NELLY GONZÁLEZ, Fiscal 22° del Ministerio Público, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación en fecha 20/07/2005, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano FLORENCIO ARAQUE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, en la que participó que el día 19/07/2005, que su hija de nombre MARÍA FLOR ARAQUE VELÁSQUEZ, salió de su casa en horas de la tarde con toda su ropa y no había vuelto a la misma, encontrándose hasta la fecha de la referida denuncia, desaparecida.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano FLORENCIO ARAQUE, denunció la desaparición de su menor hija de 17 años, de nombre MARÍA FLOR ARAQUE VELÁSQUEZ, señalando que ésta se desapareció en horas de la tarde del día 19/07/2005, llevándose toda su ropa de la residencia donde vivía con su padre, más en fecha 25/07/2005 la referida adolescente rindió entrevista ante el señalado cuerpo policial, señalando que se fue de su casa por su propia voluntad a vivir con su novio en Guigue y que no va a volver a la casa donde vivía con su padre. De lo cual se desprende que la conducta asumida por la referida adolescente no podría subsumirse dentro de las previsiones de delito alguno, ya que el hecho que originó la apertura de la investigación cesó al momento en que la adolescente que se presumía estaba desaparecida compareció por ante el cuerpo policial y aclaró los motivos de la denuncia, resultando que la situación no originó delito alguno, por lo cual lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y así se decide. Así se decide. Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al archivo judicial. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm