REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2006-000413
Dando continuidad a la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, que fuera suspendida en el día de ayer, a fin de efectuar reconocimiento en grupo o rueda de individuos, en la causa abierta a los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO REVEROL SANTANA, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/09/1.984, titular de la Cédula de Identidad N° 16.582.387, de profesión u oficio jugador de básquetbol y floristero, de estado civil soltero, hijo de Alcides Márquez Yelamo y de Margrelis Sánchez, residenciado en: Avenida transversal 95, Barrio Central, calle Ponce Bello, casa Nº 438, Valencia, Estado Carabobo, JUAN CARLOS MIRABAL BOTELLO, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/09/1.984, titular de la Cédula de Identidad N° 16.582.387, de profesión u oficio jugador de básquetbol y floristero, de estado civil soltero, hijo de Alcides Márquez Yelamo y de Margrelis Sánchez, residenciado en: Avenida transversal 95, Barrio Central, calle Ponce Bello, casa Nº 438, Valencia, Estado Carabobo; y LEONARDO GREGORIO SILVA FAGUNDEZ, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/09/1.984, titular de la Cédula de Identidad N° 16.582.387, de profesión u oficio jugador de básquetbol y floristero, de estado civil soltero, hijo de Alcides Márquez Yelamo y de Margrelis Sánchez, residenciado en: Avenida transversal 95, Barrio Central, calle Ponce Bello, casa Nº 438, Valencia, Estado Carabobo; y practicados como lo fueron los respectivos reconocimientos, todos los cuales constan en actas separadas, que formarán parte integrante de la presente decisión, en presencia de los testigos reconocedores JAVIER ALEJANDRO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, FRANCISCO JOSÉ DE FARÍA LECA y JORGE ARTURO CARRIZALEZ, arrojando un resultado negativo, ya que los señalados testigos no reconocieron a ninguna de los imputados presentes en la audiencia. En tal sentido la representante de la vindicta pública solicitó el derecho de la palabra, argumentando que en vista del resultado negativo del reconocimiento en rueda solicitaba la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme a las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los señalados imputados, en razón de que existen otras víctimas en el presente caso que aún el Ministerio Público, por encontrarse en fase preparatoria, no ha entrevistado, a los fines de determinar la autoría o participación de los imputados en los hechos incriminados. La defensa de los imputados solicitó la libertad plena para sus defendidos, por no existir elementos de convicción suficientes para decretar la medida solicitada por el Ministerio Público, salvo mejor criterio del tribunal. Concluida la audiencia, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan la responsabilidad penal de los imputados MIGUEL EDUARDO REVEROL SANTANA, JUAN CARLOS MIRABAL BOTELLO y LEONARDO GREGORIO SILVA FAGUNDEZ, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que los hechos ocurrieron en fecha 12-01-2006, aproximadamente a las 2:11 horas de la madrugada, en la estación de servicio PDV, ubicada en la avenida Mañongo de la Urbanización Trigal Norte, Valencia, Estado Carabobo, donde se encontraban los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO SÁNCHEZ JIMÉNEZ y FRANCISCO JOSÉ DE FARÍA LECA, en compañía de de los ciudadanos ADAM KHAIR y DANNY PÉREZ, a bordo de una camioneta blazer 2001, color vino tinto, placas KAP-18G, cuando se detuvieron en la mencionada estación de servicios a comer empanadas en el puesto ambulante de una señora que pernocta todas las noches en la esquina de la estación. Cuando se encontraban comiéndose las empanadas llegaron dos sujetos, uno de ellos moreno de aproximadamente 1.70 metros de estatura, de cabello corto, con una franela blanca y pantalón de jeans; el otro sujeto era de piel más clara, aproximadamente de 1.66 metros de estatura, flaco, vestía con una camisa vinotinto, manga corta, con el cabello aclarado. Estos sujetos se acercaron a la señora que vende las empanadas y pidieron unas arepas, a lo que la señora les respondió que no vendía arepas sino empanadas, inmediatamente sacaron un arma de fuego de color negro, sometiendo al vigilante de la estación de servicio que se encontraba adyacente al grupo de personas que se encontraban comiendo en el puesto de empanadas, y sometiéndolos a ellos también, comenzando a despojarlos de sus pertenencias. En ese momento llegó un vehículo modelo Corsa, cuatro puertas de color vinotinto tripulado por aproximadamente cinco personas, los cuales no se percataron de lo sucedido y se bajaron, cuando fueron sorprendidos por los antisociales, siendo igualmente sometidos por éstos quienes los despojaron de sus pertenencias también. Cerca de la esquina donde se desarrollaron los hechos se encontraba aparcada una camioneta Terios, de color oscuro, donde una persona que la tripulaba, le gritaba a los sujetos que tenían sometido al grupo que se apuraran, por lo que éstos corrieron y se montaron en la referida camioneta, cuando pasó una patrulla de la policía de Carabobo, a la que dieron parte y la cual inició una persecución de los sujetos, dándoles captura a la altura de la estación de servicios de la Urbanización Guaparo, bajándose del vehículo tres sujetos con las características descritas, a los que efectuaron la correspondiente inspección personal, logrando la incautación del arma de fuego, tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12, cañón sencillo, con mango plástico, que era propiedad del vigilante de la estación, al ciudadano que luego quedó identificado como MIGUEL EDUARDO REVEROL SANTANA. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito de mayor entidad imputado por la Representación Fiscal a los ciudadanos señalados, merece pena privativa de libertad que excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, más por cuanto las resultas del reconocimiento en grupo o rueda de detenidos arrojó un resultado negativo, lo cual no obsta para que el tribunal considere que existen otros elementos que pueden vincular la responsabilidad penal de los imputados en los hechos, como la incautación del arma propiedad del vigilante al momento de practicárseles su detención de manera flagrante, la vestimenta de los mismos, la que coincide con la presentada por los imputados en la audiencia, apreciada en virtud del principio de inmediación, entre otros; pero que por no ser suficientes en esta etapa del proceso, ya que faltan víctimas de los hechos que determinar y entrevistar, con la finalidad de que éstas aporten los datos que sean pertinentes para la individualización exacta de los autores o partícipes del hecho y operando a favor de los imputados la presunción de inocencia contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados MIGUEL EDUARDO REVEROL SANTANA, JUAN CARLOS MIRABAL BOTELLO y LEONARDO GREGORIO SILVA FAGUNDEZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4°, 5° y 6º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin una previa autorización del tribunal, prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos o sus adyacencias y prohibición de acercarse o comunicarse con las víctimas y familiares, por si o por interpuesta persona. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al organismo aprehensor. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm