REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Enero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO: GJ01-P-2000-000257
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
ACUSADOS: YORMAN JOSÉ ALVARENGA Y JESÚS MANUEL SÁNCHEZ.
DELITO: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
FISCAL UNDÉCIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGULS QUIÑONEZ.
VÍCTIMA: EUSTACIO NEREO PULIDO RUIZ.
DEFENSORA: ABG. MARISELLE GUTIÉRREZ (DEFENSORA PÚBLICA)
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Encontrándose fijada la audiencia especial de con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los acusados YORMAN JOSÉ ALVARENGA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.168.841, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rubén González y de Juanita Alvarenga, residenciado en: Barrio Pedro Herrera, calle Mariño, sector “I”, casa N° 11, Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo; y JESÚS MANUEL SÁNCHEZ, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.213.164, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eloy Mora y de Edilia Sánchez, residenciado en: Barrio Pedro Herrera, calle Venezuela, sector 2, casa N° 58, Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo; en fecha 16/03/2000, en virtud de habérsele decretado la Suspensión Condicional del Proceso a los señalados acusados por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma en relación con el artículo 84 ejusdem; este Tribunal observa:
La defensa de los imputados señaló que sus defendidos dieron estricto cumplimiento a las obligaciones y condiciones que les fueron impuestas, por lo cual solicitó el sobreseimiento de la causa en su favor.
Cedida la Palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, el mismo señaló su conformidad con lo expuesto por la defensa, ya que igualmente pudo evidenciar que los acusados del proceso dieron cumplimiento a las obligaciones que les fueron impuestas en su oportunidad y considerando válida la consignación de las constancias y demás recaudos de los acusados.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se evidencia que en fecha 16/03/2000, el Representante de la Vindicta Pública, presentó escrito acusatorio en contra de los hoy acusados YORMAN JOSÉ ALVARENGA y JESÚS MANUEL SÁNCHEZ, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma en relación con el artículo 84 ejusdem, por la averiguación iniciada por los hechos sucedidos en fecha 08/01/2000 aproximadamente a las 1:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Módulo Canaima de la Comandancia General de Policía, encontrándose en labores de patrullaje, fueron comisionados por la superioridad para que en compañía del ciudadano EUSTACIO NEREO PULIDO RUIZ, se dirigieran a las adyacencias de la casa N° A-48, ubicada en la avenida Bolívar del Barrio Lomas de Urdaneta, situado en la Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, donde éste último reside, por cuanto se encontraban deambulando por la zona, dos sujetos apodados “El Manuel” y “El Catire”, quienes días antes, en compañía de dos menores de edad, de nombres MANUEL SALAZAR y WILMER ARELLANO, se habían introducido en su residencia y se habían llevado objetos varios de su propiedad. Una vez en la zona, la víctima guió a los funcionarios hacia el sector denominado “Las Parcelas”, sector uno que colinda con el Barrio Pedro Herrera de la referida Parroquia Miguel Peña de esta ciudad de Valencia, logrando avistar a dos sujetos, quienes fueron señalados por la víctima como las personas que en compañía de los menores de edad se introdujeron en su residencia y cargaron con una bomba de agua, dinero en efectivo. Igualmente la referida víctima conjuntamente con el ciudadano ROBERTO CASANOVA GUERRA, había denunciado a los referidos sujetos y los menores, por cuanto en fecha 06/01/2000, en horas de la noche, en la misma zona, portando armas de fuegos, despojaron al referido ciudadano ROBERTO CASANOVA GUERRA, de una bicicleta propiedad del ciudadano EUSTACIO NEREO PULIDO RUIZ. Los funcionarios practicaron la detención de los referidos ciudadanos, notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado.
Asimismo, cedida la palabra a los acusados, éstos manifestaron su voluntad de admitir los hechos por los cuales lo acusaba la Representante de la Vindicta Pública y su Defensa solicitó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de sus defendidos, a lo cual no se opuso el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, luego de haberse admitido el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en contra de los señalados acusados, por el delito ya señalado, y habiendo verificado los requisitos de Ley, este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados mencionados, imponiéndole las obligaciones y condiciones correspondientes a las cuales quedaron sometidos los acusados por el lapso de cuatro (04) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la Reforma.-
SEGUNDO: Ahora bien, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Defensa, a favor de los ciudadanos YORMAN JOSÉ ALVARENGA y JESÚS MANUEL SÁNCHEZ, este Tribunal, observa que partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que desde la fecha en que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso hasta la presente ha transcurrido el plazo del Régimen de Prueba establecido por el Tribunal en su decisión, el cual fue de CUATRO (04) AÑOS, previsto para que los acusados cumplieran todas obligaciones y condiciones impuestas; y ya habiendo verificado quien hoy aquí decide el cumplimiento exacto de las mismas, por tanto considera que es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento.
TERCERO: En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem y numeral 3° del artículo 318 ibídem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos YORMAN JOSÉ ALVARENGA y JESÚS MANUEL SÁNCHEZ, suficientemente identificados ut supra, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA a los acusados mencionados. Así se decide. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.
Finalmente se ordena oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas; y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, a fin de excluir del sistema a los mencionados ciudadanos. Remitidos como lo sean los oficios ordenados, remítanse las presentes actuaciones al archivo central para posterior remisión al archivo judicial para su custodia definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil seis (2.006). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG
Se cumplió lo ordenado.-
sapm