REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2006-000443

Recibidas las actuaciones que anteceden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, mediante la cual se solicita ORDEN DE ALLANAMIENTO, este tribunal para decidir observa: El Código Orgánico Procesal Penal prevé para la obtención de elementos probatorios, la práctica de las diligencias tendentes a ese fin, siendo en ocasiones imprescindible en el proceso penal, la práctica de un registro de lugares, personas o cosas en los cuales pueden hallarse rastros, huellas o cualquier otro efecto material de utilidad para la investigación de los hechos. En la presente causa, se solicita la emisión de una ORDEN DE ALLANAMIENTO en un inmueble ubicado en: Taller Mecánico “El Negro”, ubicado en la Vivienda Rural de Bárbula, final de la segunda calle, detrás de la Unidad Educativa Nacional Abdón Calderón, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; ya que se presume que en dicha dirección existan evidencias de interés criminalístico como: Repuestos y partes automotrices que guarden relación con la averiguación Nº H-019.309 adelantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Las Acacias, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya investigación se sigue por ante la señalada Fiscalía del Ministerio Público y será practicada por una comisión conformada por funcionarios adscritos al señalado cuerpo policial, a saber: Inspector: JOSÉ CASTELLANO, Sub-inspector: CARLOS HERRERA, Detective: RAÚL RAMÍREZ, Agentes: ALEXIS RANGEL y JUAN JORDAN. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando la solicitud antedicha todos los extremos exigidos por la Ley, es por lo que se ordena expedir la ORDEN DE ALLANAMIENTO correspondiente, la cual tendrá una duración de cinco (05) días y deberá practicarse en presencia de dos (02) testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, los cuales no deberán tener vinculación alguna con los funcionarios practicantes del procedimiento. Igualmente si el (los) imputado (s) se encuentra (n) en el lugar y no está su defensor (es), se pedirá a otra persona que asista. La orden deberá ser exhibida a quien se encuentre en el lugar o sitio a inspeccionar y deberá procederse conforme a las exigencias establecidas en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y tendrá validez para una sola visita. Así se decide. Expídase la señalada orden. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público mencionada ut supra.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA

EL (LA) SECRETARIA (O),


ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm